REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2016-000008

Conforme a lo ordenado en la pieza principal, y vista la solicitud realizada por el ciudadano HERNAN EMILIO CASARES ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.969, actuando en interés de los niños de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante la cual solicita se dicte Custodia Provisional, en interés de sus hijos, los niños antes mencionados, este Tribunal observa:

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor demanda de Custodia, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en beneficio e interés de la adolescente de catorce (14), y de los niños de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar mediante exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, la respectiva boleta de notificación a la demandada de autos, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió oficio Nro. 2382 emanado del Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, remitiendo resultas del exhorto, siendo resultado negativo.

Encontrándose el presente asunto en fase de sustanciación, comparecen de manera espontanea el ciudadano HERNAN EMILIO CASARES ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.969, en compañía de los niños de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a los fines de ser oídos por la ciudadana Jueza, de manera espontanea, quienes fueron oídos, en el día de hoy. Asimismo el prenombrado ciudadano solicito ser escuchado por la ciudadana Jueza, quien fue entrevistado, y solicito se dicte Custodia Provisional de sus hijos quienes se encuentran con él desde el mes de diciembre del año pasado.-

En esta misma fecha, se ordenó abrir cuaderno por separado de medidas.-

Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
PARTE MOTIVA

La Custodia como atributo del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre.-

La Custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección.-

Al respecto, el ciudadano HERNAN EMILIO CASARES ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.969, en compañía de los niños, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a los fines de ser oídos por la ciudadana Jueza, de manera espontanea, quienes fueron oídos, en el día de hoy. Asimismo el prenombrado ciudadano solicito ser escuchado por la ciudadana Jueza, quien fue entrevistado, y solicito se dicte Custodia Provisional de sus hijos. En tal sentido, este Tribunal actuando conforme al artículo 80 de la LOPNA, ordenó escuchar la opinión de los niños, quienes manifestaron la niña “estoy con mi papa desde las vacaciones de diciembre, antes estaba con mi mama porque me tocaba mis vacaciones con ella y con mi papa mis estudios, estudio en la escuela Guaicamacuto, en macuto, y también estudio allá en Bambu, en Higuerote, allá vivo con mi mama y mis hermanos y a veces con jovanny el novio de mi mama, yo quiero vivir aquí en la guaira con mi papa, porque allá mi mama nos maltrata mucho, y tenemos que esperar que mi mama cocine porque no hay comida, mi mama no trabaja, dice que ella limpia ropa, dicen que ella tiene un trabajo, y no le creemos porque le preguntamos que si cobro y nos dice que no, allá comemos dos o tres veces o a veces una sola vez, si hay comida o no. Ella nos maltrata mucho”. Y el niño “estoy con mi papa desde las vacaciones de diciembre, antes estaba con mi mama porque me tocaba mis vacaciones con ella y con mi papa mis estudios, estudio en la escuela Guaicamacuto, en macuto, estoy en quinto grado, me va bien, y también estudio allá en Bambú, en Higuerote, allá vivo con mi mama y mis hermanos y a veces con jovanny el novio de mi mama, yo quiero vivir aquí en la guaira con mi papa, porque allá mi mama nos maltrata mucho, y tenemos que esperar que mi mama cocine porque no hay comida, mi mama no trabaja, dice que ella limpia ropa, dicen que ella tiene un trabajo, y no le creemos porque le preguntamos que si cobro y nos dice que no, allá comemos dos o tres veces o a veces una sola vez, si hay comida o no. Ella nos maltrata mucho”.

En tal sentido, nuestro ordenamiento Jurídico prevé lo siguiente.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].
Artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.

Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…

Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
…omissis...

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso…”.

Asimismo, los artículos 358, 359, 360 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contienen textualmente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

En tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así como, visto el contenido de las entrevista del presente día a los niños de autos; este Tribunal declara procedente la medida de custodia provisional solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

b) Medida de Preventiva de Custodia Provisional en la persona del ciudadano HERNAN EMILIO CASARES ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.969, a favor de los niños de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

b) Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo