REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 19 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000148

Vista la demanda de, Colocación Familiar Provisional presentada por abogada AIMARA RAMIREZ AMESTI,, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar (encargada) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a petición de la ciudadana ILIANA JOSEFINA TOLOSA HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.499.818, relativo al niño de un (01) años de edad, en contra de los ciudadanos CIRO ALBERTO ZAMBRANO VARELA y SHIRLEY ALEXANDRA ZSCHUSCHEN TOLOSA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.658.044 y V-20.561.972 respectivamente, en su carácter de progenitores del niño de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar de la ciudadana ILIANA JOSEFINA TOLOSA HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.499.818, ubicado en el sector playa Grande, calle 06,sector sur 4ta, casa subiendo, casa Shirley Parroquia Urimare estado Vargas, a favor del niño de un (01) años de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de la adolescente de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la adolescente tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de la adolescente de marras, no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) del niño de un (01) años de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley.
LA JUEZ.