REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WH21-J-2006-000053
SOLICITANTES: ELIZABETH COROMOTO ARRATIA PESTANO y CACERES PALACIO RAMON ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.636.248 y V-11.636.728, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.471.
MOTIVO: Conversión en Divorcio
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ARRATIA PESTANO y RAMON ENRIQUE CACERES PALACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.636.248 y V-11.636.728, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENIO OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.917, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos nacidos el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).-
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2.006, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ARRATIA PESTANO y RAMON ENRIQUE CACERES PALACIO , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.636.248 y V-11.636.728, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.471, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diez (10) de agosto del Mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas cuya acta corre inserta bajo el acta Nº 27, correspondiente al año (1992).-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a sus hijos nacidos el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedaran bajo la Custodia de la madre ciudadana ELIZABETH COROMOTO ARRATIA PESTANO.-
En relación a la Obligación de Manutención, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención, fijamos la misma mensual con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 250,00.), de igual forma ambos padres han convenido en que cada uno coadyuvara con el 50% de todos los gastos ocasionados por concepto de: vestimenta, calzado, medicinas en casos de enfermedad de los mismo, útiles escolares, matricula escolar, mensualidad escolares, gastos decembrinos y cualquier otra necesidad que se le presentaren a sus hijos que este no esté aquí expresamente enunciado de igual manera el padre se compromete a mantener a sus hijos, como beneficiarios de la póliza de hospitalización y cirugía de la cual es titular y que mantiene ene la empresa de labora, En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.
- REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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