REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001199
SOLICITANTES: RICHARD GERARDO SEQUERA RIVAS y PRISCILLA ISABEL AVILAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.825 y V-14.500.996 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.520.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, RICHARD GERARDO SEQUERA RIVAS y PRISCILLA ISABEL AVILAN RODRIGUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de seis (06) años de edad, nacido en fecha 14 de marzo de 2009, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.




- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICHARD GERARDO SEQUERA RIVAS y PRISCILLA ISABEL AVILAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.825 y V-14.500.996 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio en el Registro civil en fecha 30 de abril de 2008, por ante el Registro Civil Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de seis (06) años de edad , nacido en fecha14 de marzo de 2009, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el conyugue RICHARD GERARDO SEQUERA RIVAS, se obliga a suministrar de obligación de manutención aportar mensualmente CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (4.000,oo), correspondiéndole a la madre en forma adecuada las cantidades a que se refiere la obligación de manutención, esta obligación de manutención será revisable cada año sin que medie la acción judicial al respecto, en consecuencia, los padre se obligan de mutuo acuerdo continuar realizándolo. En cuanto educación: salvo pautado con la relación de obligación de manutención el padre se compromete a todo lo relativo al pago de matriculas, mensualidades escolares, seguro escolar, libro y útiles, uniformes, clases particulares y actividades especiales relacionado con la formación académica a nuestro será sufraga en un 50% por cada uno de los padres. De igual manera se los gastos extras serán sufragado en un 50% por cada progenitor. Las partes expresamente convienen que la obligación de manutención aquí establecida serán revisadas anualmente sin necesidad e intervención judicial.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres hemos convenido un régimen abierto el cual se ha venido cumpliendo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO