REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001293

SOLICITANTES: PABLO YORMAN CARRILLO COLMENARES y MAIGUALIDA JOSEFINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.686 y V-13.223.245 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYMAR RIOS VERHELTS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.440.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, PABLO YORMAN CARRILLO COLMENARES y MAIGUALIDA JOSEFINA CABELLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de junio de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon (04) hijos respectivamente y una adolescente nacida en fecha 12 de septiembre de 2000, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO YORMAN CARRILLO COLMENARES y MAIGUALIDA JOSEFINA CABELLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.686. y V-13.223.245 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha veinte (20) de junio de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 12 de septiembre de 2000, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta que apertura la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00) mensuales, asimismo el padre se compromete con el debe proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a la adolescente los días que desee, previa comunicación con su progenitora. De igual manera será el mismo régimen para periodos de vacaciones escolares y decembrinas. Cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hija con el fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares .

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES