REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2013-000086

Vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista el acta que antecede, suscrita por la ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, quien es la progenitora de la niña de dos (2) meses de nacida, quien expuso: “Vengo porque ya decidí lo que hare vengo a renunciar a la Patria potestad, porque ella estará mejor con una familia que conmigo, y con su hermana lo mismo, quiero que ella este con su hermana, que estén juntas, que no las separen, porque yo no las puedo tener, solicito que estén juntas, y renuncio a la patria potestad. Viví con un muchacho, hace un mes pero ya no vivo con él. El no es el papa de una de la niña, la iba a presentar pero ya no. Actualmente, estuve trabajando en la plaza en Catia, en un lugar de comida rápida, pero ya no, me voy a reincorporar, voy a buscar un lugar donde vivir alquilada. Ya no vivo con la Sra. Roxana Rebolledo Pardo, quien vive autopista caracas la guaira, calle principal El Limón, por la vuelta y vuelta, cerca del Túnel, segunda escalera antes del Túnel, el número de teléfono de ella es 0212-8788696. Le hago entrega de la tarjeta de vacunación, de la partida de nacimiento, la prueba del talón, la niña aun no ha tomado vitaminas, y no tuve control durante el embarazo, tiene gripe y tose. Yo viví con la Sra Roxana, desde que salí embarazada , la conocí por ahí mismo, la ayudaba en las cosas de la casa. Ya no vivo con ella, la niña anoche se quedo con ella, me quede arriba donde yo vivía con el muchacho, anoche saque las cosas de la niña, y las mías las saco luego, por eso dormí anoche con él, en esa casa, el vive cerca de la casa de la Sra. Roxana”. En virtud de lo antes expuesto a los fines de proteger su integridad, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DICTAR MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña de dos (2) meses de nacida, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 Ejusdem, en la prenombrada Casa de Abrigo.

Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ciertamente la niña de autos, tiene derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezcan de manera definitiva en su hogar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la niña y ante la imposibilidad de lograr su reintegración en el seno de su familia de origen extendida, a lo cual tienen derecho y en virtud del interés superior de la niña de autos, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en la actualidad temporalmente en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”. En consecuencia, se dicta MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION de la niña, en la entidad de atención antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Directora de la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, a los fines de hacer de su conocimiento de la medida dictada y sobre la ejecución, solicitándoles los informes evolutivos de la niña de dos (02) meses de nacida, Igualmente se acuerda librar oficio a la Defensa Publica Tercera (3), Abg. LUISA CEDEÑO, a los fines de notificarle de la medida dictada, y como consecuencia de ello ha sido designada para asistir a la niña de autos.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo