REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-V-2009-000038
Vistas y revisadas de manera exhaustiva como han sido las actas que conforman el presente expediente de Medida de Protección, que fuere interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, en beneficio de la adolescente así como EL INFORME SOCIAL presentado por la ciudadana Lic. MARIBEL ROJAS GONZALEZ, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Casa Hogar “Padre Luciano”, y de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2015, en la cual entre otros particulares manifestó que la adolescente de autos se encuentra residiendo en la Urb. Baraure, Sector 09, Calle 10, Nº 63, Municipio Araure, Estado Portuguesa, bajo el cuidado y protección del ciudadano ERNESTO ANTONIO BARAHONA, en su carácter de abuelo materno. Ahora bien, visto que la prenombrada adolescente se encuentra residenciada en el Estado Portuguesa y considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la jurisdicción que nos compete, esta Juzgadora asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia en razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica a saber, el aseguramiento del desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior de la adolescente es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación, pero sería inconveniente establecer una solución única que debía aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior de la adolescente, y que por ello debe acudirse al prudente arbitro juzgador, quien debe procurar la protección plena de la adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la Custodia o Responsabilidad de Crianza de un Niño o Adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la misma) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, cuando en la presente acción se trata de cambio de domicilio de la adolescente que se encuentra en el estado Portuguesa, por mandato judicial a través de una medida de protección dictada por este Tribunal, y que en esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial de la Jueza se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia de la adolescente de autos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causa y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la Sede del órgano Jurisdiccional).

En fuerza de las referidas consideraciones, este Tribunal, a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de competencia. Cúmplase.
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo