REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2013-000086

Vistas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y; en especial el oficio Nº 006/16 de fecha 20 de Enero del presente año en la cual consigna informe de emparentamiento de familia sustituta, entre los ciudadanos WILMER JESUS VARGAS MENDEZ Y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.456.693 y 9.993.467 respectivamente y la niña de tres (03) años de edad, realizado por la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, señalando como conclusión y recomendaciones la permanencia y la colocación familiar en familia sustituta a la niña ya identificada en el hogar de los Sres. En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se levanto acta en la cual se entrevisto a los ciudadanos WILMER JESUS VARGAS MENDEZ Y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.456.693 y 9.993.467 respectivamente, los cuales ratificaron su deseo de acoger a la niña como familia sustituta. En tal sentido manifestaron acoger en su hogar a la niña de tres (03) años de edad, previa exposición de la ciudadana Jueza quien les informó el motivo de la entrevista y les recordó las condiciones de la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:

“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

Ahora bien en el caso de autos la niña que nos ocupa, cuentan en la actualidad con tres (03) años de edad, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista de que el equipo multidisciplinario de la entidad de atención ha reportado que ninguna persona, ni la progenitora, ni ningún familiar ha manifestado interés, ni han acudido a pedir información sobre los niños de autos, y no ha sido localizado ningún familiar en las direcciones que aparecen tanto en el expediente administrativo ni judicial y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice a la niña el derecho de vivir y ser criados en su familia de origen nuclear o extendida, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a la niña de autos, una familia sustituta, dada la inviabilidad de permanecer en su familia de origen, por lo que procede es que la niña no permanezca en una entidad de atención, sino en una familia sustituta debidamente inscrita en el correspondiente programa de Colocación Familiar y debidamente acreditada como idónea para acoger a un niño en su hogar, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos de la niña de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que su hija requiere.

Con vista a la situación de la niña de autos y con el único fin de garantizar los derechos de la niña plenamente identificada en autos, especialmente tomando en cuenta su corta edad y las atenciones que requieren, este Tribunal requirió de los dos únicos programas de Colocación Familiar existentes en nuestro estado, información pertinente sobre las familias sustitutas inscritas en los respectivos programas, que reporta la inscripción de los ciudadanos WILMER JESUS VARGAS MENDEZ Y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.456.693 y 9.993.467 respectivamente, se concluye que cumplen con los requerimientos necesarios para la modalidad de Colocación Familiar aptos para ser Familia Sustituta.”

En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de la niña, de tres (03) años de edad, en el hogar de los ciudadanos WILMER JESUS VARGAS MENDEZ Y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.456.693 y 9.993.467 respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia Sustituta (temporal), otorgando a los referidos ciudadanos la responsabilidad de crianza de la niña de marras, su Custodia y Representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes representación de los niños de autos para los actos de su vida civil.

Asimismo se le advierte a los ciudadanos WILMER JESUS VARGAS MENDEZ Y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.456.693 y 9.993.467 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudieren, o no quisieren, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, deben informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, de la misma manera se les hace del conocimiento que la niña de autos no pueden ser entregados a terceras personas sin autorización del Tribunal.

De la misma manera se les advierte a los ciudadanos WILMER JESUS VARGAS MENDEZ Y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.456.693 y 9.993.467 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de la niña, así lo requiere.

Se acuerda que el mismo programa del programa del Plan Nacional de Inclusión Familiar efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de la niña de autos a los referidos ciudadanos con sus enseres personales y documentos que posean. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ROSENDO