REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2014-000111

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto; y por cuanto se evidencia que las medidas de protección deber ser revisadas por lo menos cada seis (06) meses a partir del momento en que son dictada, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto se desprende de los autos que la misma no ha variado, ni cesado; en virtud de la imposibilidad de reintegrar al niño de tres (03) años de edad, con su progenitora o algún otro miembro de su familia extendida, es por lo que esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 177, parágrafo tercero literal (h) de la citada ley, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 Ejusdem. Por lo que se mantiene la permanencia del niño en la Casa Hogar Misioneras de la Caridad; y en virtud de la necesidad del caso para garantizarle la protección integral que el niño merece, consagrados a través de la garantía de sus derechos de ser cuidado, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN; siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el niño tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los padres no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del niño de marras, en la Casa Hogar supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la Casa Hogar Misioneras de la Caridad, a los fines de hacer de su cocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución de esta medida y para requerirles el informe evolutivo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo