REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2015-000007
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el acta suscrita por la ciudadana MICHELLE CASTAÑEDA, hermana del adolescente, en la cual entre otros particulares, manifestó el querer asumir la responsabilidad de crianza del mismo hasta cumplir la mayoría de edad, ya que el mismo desea prestar servicio militar una vez cumpla la mayoría de edad, es por lo que este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: el adolescente nacido el 24 de Marzo de 1998 y de diecisiete (17) años de edad, se encuentra protegido en la Unidad de protección Integral Joel Calderón desde el año 2010, ubicada en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, modificada por este Tribunal, por Medida de Protección de Colocación en entidad de Atención.

SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.



Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando
ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador)

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

TERCERO: Ciertamente el adolescente nacido el 24 de Marzo de 1998 y de diecisiete (17) años de edad, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero la progenitora en la oportunidad en la cual se dicto la medida, no reunía los requerimientos básicos para a garantizar la integridad al mismo. Desde el momento en que el adolescente de marras está siendo protegido por la Unidad de protección Integral Joel Calderón, la ciudadana MICHELLE CASTAÑEDA, en su condición de pariente del adolescente de autos, ha manifestado su voluntad de que se le otorgue el cuidado de su hermano, tal y como se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto, específicamente, del Informe Evolutivo presentado en fecha 04 de diciembre del 2015, y del acta suscrita por la prenombrada ciudadana y el adolescente en cuestión, en la cual entre otros particulares, manifestó su deseo de querer asumir la responsabilidad de crianza de su hermano, hasta cumplir su mayoría de edad, ya que el adolescente antes identificado desea prestar servicio militar; lo cual resulta ajustado para el interés del adolescente de autos, pues cuenta con el apoyo de su familia, y siendo éste el espacio fundamental para que se desarrolle, pues nunca va a ser igual la atención individualizada que pueda recibir por sus afines biológicos y afectivos, que por una institución, la cual, a pesar de tener las condiciones mínimas, nunca va a suplir el cuidado personal y cálido de la hermana, pues es un derecho del adolescente a que viva y sea cuidado por su pariente (hermana).

La ciudadana MICHELLE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.417.089, ha demostrado la disposición para acatar sugerencias e indicaciones que dan como resultado el estar en su hogar con su hermano, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Ciertamente, el adolescente de marras, tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de su hermana, la ciudadana MICHELLE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.417.089, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener óptimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar

En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el adolescente de marras y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana MICHELLE CASTAÑEDA, que es su hermana en el seno de su hogar, puede cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar al adolescente antes identificado.

Pues bien, actuando a favor del adolescente nacido el 24 de Marzo de 1998 y de diecisiete (17) años de edad, en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verían asegurados con la prenombrada ciudadana, y por cuanto ha sido preparado para la separación del programa de abrigo, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor del adolescente nacido el 24 de Marzo de 1998 y de diecisiete (17) años de edad, y en su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta MEDIDA DE PROTECCION EN FAMILIA DE ORIGEN NUCLEAR, en la residencia de su hermana, la ciudadana MICHELLE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.417.089, en la siguiente dirección: Calle El Cementerio, urbanización Domingo de Ramos, Yaguaraparo, estado Sucre, por lo que se ordena su EGRESO de la Unidad de Protección Integral Joel Calderón, ubicada en Catia la Mar, Estado Vargas. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la mencionada entidad, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria