REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-001244

SOLICITANTES: JUAN MIGUEL RODRIGUES FERREIRA y JOHENY CAROLINA TEIXEIRA ALCIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.779.187 y V-14.072.395 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.991.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN MIGUEL RODRIGUES FERREIRA y JOHENY CAROLINA TEIXEIRA ALCIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.779.187 y V-14.072.395 respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.991.
.Solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los niños de siete (07) nacido el ventidos (22) de diciembre de 2008 y de dos (02) de edad, nacido el once (11) de julio de 2014.-

Mediante auto dictado en fecha primero (01) de Diciembre de 2.014, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA


En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-


- D I S P O S I T I V A –


Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JUAN MIGUEL RODRIGUES FERREIRA y JOHENY CAROLINA TEIXEIRA ALCIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.779.187 y V-14.072.395 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.991, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas cuya acta corre inserta bajo el Nº 29, correspondiente al año (2006).-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación los niños de siete (07) nacido en ventidos (22) de diciembre de 2008 y de dos (02) de edad, nacido el once (11) de julio de 2014, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y los niños , quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana JOHENY CAROLINA TEIXEIRA ALCIDES.

En relación a la Obligación de Manutención, El padre se proveerá la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500.00), quincenales de cada mes en la cuenta corriente Banco de Venezuela Nº 01020249360000032832, a nombre de la madre y los cuales la madre se compromete a prestar los soportes. Además unas cuotas especiales para los meses de agosto por las vacaciones escolares para recreación de los niños, septiembre para los gastos de útiles escolares por el mismo monto es decir SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000.00) aparte de la cuota de manutención, y en los primeros días de diciembre a razón de SIETE MIL BOLIVARES (7.000.00) especial de alimento aparte de la Obligación de la Manutención. En relación al Régimen de Convivencia Familiar. En cuanto al niño de dos años; por su edad el padre a partir de sus primero años a partir de la firma de este documento lo visitara en casa de la madre el sábado y domingo a las 9:00 horas de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde en forma alternativa. En cuanto al niño de siete años, podrá salir con el padre en forma alternativa los fines de semana un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, igualmente serán compartidas las vacaciones escolares en parte iguales, carnaval con el padre y semana santa con la madre y viceversa: navidades (24) y fin de año (31) con la madre ; 25 y1 con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en los cumpleaños de los niños el padre tendrá el derecho a estar presente y compartir con ellos. Además el padre buscara a su hijo los días martes y jueves a las 6:00 horas de la tarde y lo retorna con la madre a las 9:00 horas de la noche para su entretenimiento deportivo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,