REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000536
Vistas y revisadas de manera exhaustiva como han sido las actas que conforman el presente expediente de Medida de Protección, que fuere interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado vargas, en beneficio del niño, de cuatro (04) años de edad; así como declaración de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana MIRTHA VIRGINIA BLANCO MARTINEZ, en su condición de progenitora del prenombrado niño, en la cual manifestó estar de acuerdo en que su hijo esté con su hija KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, igualmente, declaración suscrita en la por la ciudadana KARLA, en la cual desea asumir la responsabilidad de crianza de su hermano, toda vez que su progenitora no cuenta con residencia propia; y por último la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2015, en la cual entre otros particulares, quien suscribe, modificó la Medida de Protección de Abrigo y en su lugar decretó la Reintegración a su Familia de Origen Nuclear, en el hogar de su hermana, la ciudadana KARLA VIRGINIA PERDOMO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.289.928, quien reside en el Municipio Libertador, Distrito Capital, específicamente en la parte Alta de los Frailes de Catia. Ahora bien, visto que el prenombrado niño se encuentra residenciado en el Área Metropolitana de Caracas, y considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la jurisdicción que nos compete, esta Juzgadora asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia en razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica a saber, el aseguramiento del desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación, pero sería inconveniente establecer una solución única que debía aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitro juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la Custodia o Responsabilidad de Crianza de un Niño o Adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la misma) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, cuando en la presente acción se trata de cambio de domicilio del niño que se encuentra en el Distrito Capital, por mandato judicial a través de una medida de protección de abrigo dictada por el Consejo de Protección del estado vargas, y que en esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial de la Jueza se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño de autos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causa y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la Sede del órgano Jurisdiccional).
En fuerza de las referidas consideraciones, este Tribunal, a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de competencia. Cúmplase.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo