REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2014-001317
SOLICITANTES: YENIFER JOSEFINA LEON MARIN y LEWIS JOSE BASTIDAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.830.879 y V-14.767.239 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO GRACIA CURVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26.905.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Mediante escrito presentado por los ciudadanos YENIFER JOSEFINA LEON MARIN y LEWIS JOSE BASTIDAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.830.879 y V-14.767.239 respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO ALEJANDRO GRACIA CURVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26.905.
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Solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos del niño de cinco (05) nacido en seis (06) de diciembre de 2011.-
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (05) de Diciembre de 2.014, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos YENIFER JOSEFINA LEON MARIN y LEWIS JOSE BASTIDAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.830.879 y V-14.767.239, debidamente asistidos por la profesional del derecho PEDRO ALEJANDRO GRACIA CURVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26.905., en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas cuya acta corre inserta bajo el acta Nº 17, correspondiente al año (2008).-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al niño nacido en 06 de diciembre de 2011, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y el niño quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana YENIFER JOSEFINA LEON MARIN.-
En relación a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), quincenales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar ,Se ha acordado que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en un horario comprendido entre ocho de la mañana y seis de la tarde, igualmente la vacaciones escolares y navideñas serán compartidas entre ambos padres en forma alterna y equitativa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
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