REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001344
Vistas y revisadas las actuaciones que anteceden y los documentos cursantes en autos, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual observa que: la presente causa versa sobre la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, la cual da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JHON LUIS BAPTISTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.288, asistido por la ABG. FLORIMAR FERREIRA, Inpreabogado Nº 81.437, en el cual solicita que se le conceda autorización judicial para separarse temporalmente del domicilio conyugal.
Por auto dictado en fecha 16/12/2015, se admitió la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procediendo esta Juzgadora como director del proceso y con base a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, acordó fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, a que se contrae el articulo 512 ejusdem, en virtud de los riesgos manifestados por el solicitante, señalándose la misma para el día 14/01/2016, a las 09:00 a.m., a los fines de su comparecencia así como los testigos.
El ciudadano JHON LUIS BAPTISTA DIAZ, acompaño a su escrito de solicitud las siguientes documentales:
1) Copias de su cedula de identidad y de la cedula de identidad de la ciudadana DAILYN DEL VALLE CABRERA FLEX, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.431.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, Acta Nº 29 de fecha 17/01/12 y Acta Nº 481 de fecha 21/07/04.
A las documentales publicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por el solicitante en relación a la separación temporal del hogar conyugal, al vinculo existente con la adolescente y la niña antes mencionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien visto el contenido de la presente solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, se desprende:
“… que desde hace algún tiempo han surgido una serie de circunstancias las cuales han hecho imposible la vida en común, como diversos conflictos y el temor constante de que aumenten estas situaciones y a fin de evitar un daño mayor al grupo familiar y en especial a sus hijas…”
Estando en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual debe tramitarse de conformidad con lo contemplado en el artículo 138 del Código Civil, siendo entendido este como aquella función del juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron y no sean revocados expresamente por el juez o jueza (Arístides Rangel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso, Tomo I, pagina 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de interés o litigio. El juez o jueza, cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantea, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido el artículo 11 del Código de Procedimientos Civil, autoriza al juez o jueza que está conociendo un asunto no contencioso a “(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”. Al respecto señala un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 23/07/2009, se cita “ No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil, debe ser abandonada, pues visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia en común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En consecuencia, la autorización judicial para separarse del domicilio conyugal, que emite el juez o jueza, se traduce específicamente a dejar constancia, de manera formal del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común. ASI SE ESTABLECE.
En merito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjurios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, DECRETA AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE, al ciudadano JHON LUIS BAPTISTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.288, para separarse temporalmente del hogar conyugal con sus enseres personales y establezca su domicilio provisional en la siguiente dirección: Quenepe a Buena Vista, Nº 17, Maiquetía, estado Vargas, por el lapso de doce (12) meses a partir del día siguiente a la presente fecha, quedando inalterable el ejercicio pleno de todas las atribuciones conferidas en la Patria Potestad y en la Responsabilidad de Crianza, para con sus hijas antes mencionadas. Se ordena notificar a la ciudadana DAILYN DEL VALLE CABRERA FLEX, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.431, para que quede en cuenta de la presente decisión. Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de la solicitud que encabeza estas actuación, con inserción de la presente decisión a las partes interesadas a fin de que surta sus efectos legales respectivos. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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