REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001210

SOLICITANTE: MAYERLIN EVELIN GAMEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.937.299.

NIÑO: (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”)

MOTIVO: MODIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Mediante escrito presentado por la ciudadana MAYERLIN EVELIN GAMEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.937.299, progenitora del niño de diez (10) años de edad, nacido el 14-10-05, debidamente asistida por la Defensa Pública, mediante el cual solicita la Modificación del Acta de Nacimiento del niño antes identificado, Acta N° 1081, del año 2006, que llevó la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Miranda (Cua-Valles del Tuy), al momento de la presentación del mencionado niño, se indica que la madre era portadora de la Cédula de Identidad 16.576.610, cuando en ese momento la referida ciudadana aun no había sido presentada. La prenombrada ciudadana realiza los trámites pertinentes ante las instancias competentes, para su inscripción en el Registro Civil y se le asigno el número de Cédula V-30.937.299, posteriormente acudió ante el Registrador Civil del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Rafael Urdaneta, a los efectos de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, pero el Registrador Civil se declaro incompetente para conocer de la rectificación interpuesta, por lo que acudió ante esta Instancia, a interponer como en efecto lo hizo la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.-

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Se evidencia del contenido del acta de nacimiento antes descrita, que el niño es hijo de MAYERLIN EVELIN GAMEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.576.610, siendo lo correcto que el Número de Cédula de la referida ciudadana esV-30.937.299, por consiguiente, siendo lo procedente en Derecho declarar la improcedencia de la pretensión de la parte solicitante por ser contraria al orden público, y a las disposiciones legales establecidas en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

De allí, el derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad…

… Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.

Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar que: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 7, el derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento; el derecho a un nombre; a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y al cuidado de ellos.

Aunado a lo anterior, contempla, en su artículo 8, el deber de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad "incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares".

Ahora bien la Legislación Nacional y el Derecho a la Identidad Personal establecen lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente el derecho de toda persona a la identidad personal, en su artículo 56:

"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que además deberá ser gratuito.
Por su parte, la Ley Orgánica de Identificación reconoce, en su artículo 3, el derecho de toda persona a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Este medio de identificación es la partida de nacimiento, hasta los nueve años de edad y la cédula de identidad, de los nueve años de edad en adelante, siendo su expedición gratuita, según el artículo 4 eiusdem.

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley (artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación).

Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación establece que:
“El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente”.

Siendo que el niño, es venezolano por nacimiento tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 1081, del año 2006, que llevó la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Miranda (Cua-Valles del Tuy)4304, está obligado a expedirle al mencionado niño el documento de identificación como lo es la cedula de identidad, quedando expresamente establecido en el dispositivo de este fallo y visto los documentos públicos acompañados a la presente solicitud, de los cuales se evidencia claramente lo alegado para la modificación solicitada. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Modificación DE ACTA DE nacimiento, solicitada por la ciudadana MAYERLIN EVELIN GAMEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.937.299, debidamente asistida por la Defensa Pública.-

Segundo: Se ORDENA al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta-Cua, estado Bolivariano de Miranda, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento signada con el Nº 108, asentada en los libros de registros de nacimientos durante el año 2006, la cual debe decir y leerse: “que es su hijo y de MAYERLIN EVELIN GAMEZ COLMENAREZ….titular de la Cédula de Identidad NºV-30.937.299.-

Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. YUMARLY GOMEZ