REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 27 de enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: SE21-G-2004-000027
ASUNTO ANTIGUO: 4782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007 /2016
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí dilucida evidenció:
• Que en fecha 28/07/2015, este Juzgado dictó la sentencia definitiva N° 089/2015, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad, y se declaró nula la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de la parte recurrente (fs. 622 al 631, pieza 2). Fallo del cual se acordó su notificación, librándose las boletas y la comisión respectivas; y cuyas resultas no han sido agregadas al expediente en su totalidad.
• Que el 16/09/2015, este Tribunal dictó decisión interlocutoria N° 246/2015, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (fs. 644 y 645). Fallo del cual se acordó su notificación, librándose las boletas respectivas; y cuyas resultas no han sido agregadas al expediente en su totalidad.
Al analizar el caso sub iudice, estima este Árbitro Jurisdiccional que, en toda instancia judicial donde exista una sentencia definitiva, en principio, implica la conclusión del juicio, la terminación de la contención o litis.
Así, aun cuando en esta causa, la sentencia definitiva dictada no se encuentra firme para proseguir con la etapa de ejecución del fallo; esto, en razón de no estar vencido el lapso de impugnación sin haberse ejercido el recurso de apelación ó ante el dictamen de un Tribunal de Alzada que confirme la sentencia apelada. Sin embargo, ante la posibilidad de quedar firme el fallo referido, circunstancia en la cual este mismo Órgano Jurisdiccional debe continuar con la ejecución de la sentencia; ello, no daría cabida para la declaratoria de la incompetencia. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un proceso cuya cognición finalizó, por lo que, es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 20 de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, estableció lo siguiente:
(…) La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia (…).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 1067 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la Sucesión de Segundo Oliveros Rosales, estableció:
(…) Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia (…).
Asimismo, lo ha establecido la Sala Plena en sentencias número 88 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) y más recientemente la número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), que expresó:
(…) Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 814 del 18 de junio de 2012, expediente N° 2012-0437, caso: Ángel Cristóbal Ruiz contra Josevi C.A.).(…)
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en razón a que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, denominado actualmente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme a la resolución de la Sala Plena número 2009-0048 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le suprimió la competencia en materia agraria. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a qué tribunal debe ejecutar la sentencia definitivamente firme, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 523 establece:
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Por todo lo anteriormente expuesto y declarada la inadmisibilidad de la regulación de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, denominado actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a la resolución de la Sala Plena número 2009-0048 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le suprimió la competencia en materia agraria, para la ejecución de la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide.” (Sala Plena, fallo del 22/07/2015, Exp. Nº AA10-L-2011-000223) (Lo subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes explanado, estima este Árbitro Jurisdiccional que, finalizó la etapa cognitiva de este expediente, en virtud de la sentencia definitiva N° 089/2015, de fecha 28/07/2015 (fs. 622 al 631, pieza 2); causa que se encuentra en etapa de notificación. Al respecto, tenemos, por cuanto podría ejercerse contra dicho fallo el recurso de apelación como garantía al Principio de la Doble Instancia; ó en caso contrario, pudiera darse la figura de la consulta obligatoria con base en las prerrogativas procesales a favor de la República, ante una sentencia definitiva es contraria a la pretensión, excepción o defensa de Ésta (Art. 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes; quien aquí dilucida, considera pertinente declarar extemporánea e inoficiosa o la decisión interlocutoria N° 246/2015, de fecha 16/09/2015 (fs. 644 y 645, pieza 2), mediante la cual se declino la competencia para la continuidad del conocimiento de la presente causa. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, determina lo siguiente:
PRIMERO: Declara extemporánea e inoficiosa y por lo tanto, rovocada por contrario imperio la decisión interlocutoria N° 246/20156/2015, de fecha 16/09/2015, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional:
SE DECLARÓ INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, contra la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira.
DECLINÓ LA COMPETENCIA de este asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (fs. 644 y 645, pieza 2).
SEGUNDO: Continuar con el tramite de la presente causa en los procedimientos legales, como serian los recursos judiciales que puedan intentar las partes o la consulta de la sentencia de conformidad con el Articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
|