REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000063 (8168).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 001/2016

El 28 de junio de 2010, es interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Gobernación del estado Táchira, contra la empresa mercantil “TECNOANDES, C.A.”.

En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió la presente demanda.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
El 5 de febrero de 2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2013, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, Juez Superior para esa fecha se abocó en la causa.
El 12 de agosto de 2014, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto suspendió la causa, previa solicitud de la parte demandante, por un lapso de sesenta días de despacho.
En fecha 5 de noviembre de 2015, mediante auto se reanudó la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Táchira a los fines de que informara el estado en que se encontraban los trámites.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió escrito emanado de la Gobernación del estado Táchira, informando que la parte demandada faltaba por cancelar los intereses de mora que debería calcular la Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo del estado Táchira, por tanto, este Tribunal ordenó suspender la causa por un lapso de sesenta días de despacho más.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante diligencia desiste en la presente causa y solicitó que sea homologado el desistimiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demandada para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planilla de Liquidación N° 00001214, de fecha 6 de julio de 2015, emanada de la Tesorería General del estado Táchira, y transferencia bancaria N° 5288942093 de fecha 26 de noviembre de 2015, realizada a favor de la Gobernación del estado Táchira en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) N° 01160122750009658807, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la empresa mercantil “TECNOANDES, C.A.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


Meg.