REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE NOLBERTO CARDENAS DUQUE, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.471.412 por sus propios derechos y CRISTINA MAGALY RAMIREZ MONCADA, Venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-10.749.321, de este domicilio, y hábil.
DEMANDADA: DOMENICO PIAZOLLA SIERRA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.020.185, domiciliado en el Municipio Guasimos del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: Nro. 8459

I
DE LA COGNICION PREVIA

A objeto de su resolución Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Despacho, libelo de demanda proveniente del Tribunal en funciones de distribución, encontrándose la misma referida a una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes de la litis, cuyo objeto es un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicada en Tribiños, aldea platanales, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

A los efectos de fundamentar su demanda, señala la accionante:
.- que en fecha 13 de enero de 2.015, suscribieron con el demandado un contrato de venta, obligándose por el mismo las partes a obligaciones reciprocas.
.- que el objeto del contrato consiste en un lote de terreno propio y sobre él construida una casa para habitación, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, construida de bloque, pisos de cemento, techos de teja y parte en acerolit; ubicada en tribiños, aldea platanales, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, medido y alinderado de la siguiente manera. NORTE: Mide en parte treinta y nueve metros (39,oo mts) con vía pública, hoy carretera, cruza hacia el sur en forma de escuadra en una medida de treintay tres metros con veinticinco centímetros (33,25mts.) y vuelve a cruzar hacia el este en una medida de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), todo con propiedades de Gonzalo Facundo Moreno Zambrano. SUR: Mide noventa y seis metros (96,00 Mtes.) con camino carretero. ESTE: Mide cincuenta y nueve metros (59,00Mts) con propiedad de Claudio del Moreno. Con un área total del terreno de 2.184 metros cuadrados. Medidas y linderos que corresponden al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 23, Tomo IV, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2003.
.- señalan que la mencionada venta fue por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), precio que fue pagado mediante cheque del Banco Sofitasa, cuenta corriente Nro. 01370020600001486241, quedando como obligación pendiente formalizar la protocolización.
.- que el comprador demandado se obligó a cumplir con las obligaciones legales que conllevan a la venta hecha, lo cual no ha ocurrido a la presente fecha, ya que han requerido del comprador cumpla con ir a protocolizar el documento de compra venta.
.- fundamentan su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil y peticionan formalmente se declare con lugar la demanda que se refiere al cumplimiento de contrato suscrito por vía privada con el ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA SIERRA y que se le ordene cumplir con su obligación de firmar el documento de compra venta ante el Registro correspondiente, estimando su demanda en la cantidad equivalente a 501 unidades Tributarias.

La demandante produce con el libelo de demanda: Original del documento privado de compra venta; copia certificada de documento registrado bajo el Nro. 23, Tomo IV del Protocolo Primero de fecha 22 de septiembre de 2003 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha, 09 de noviembre de 2.015, se da admisión a la demanda de autos, por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 11)

TRAMITES CUMPLIDOS EN EL ITER PROCESAL
Admitida la demanda para ser tramitada por el iter procesal breve, se acuerda expedir compulsa de citación para la demandada en fecha 23 de noviembre de 2.015. (f. 13)
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.015, el alguacil señala haber citado al representante de la demandada. (f. 15)

De esta manera queda planteada la controversia.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Viene circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta suscrita de manera privada por las partes de la litis en fecha 13 de enero de 2.015, siendo objeto del contrato un lote de terreno propio y sobre él construida una casa para habitación, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, construida de bloque, pisos de cemento, techos de teja y parte en acerolit; ubicada en tribiños, aldea platanales, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se corresponden al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 23, Tomo IV, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2003.
Señalan que la mencionada venta fue por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), precio que fue pagado mediante cheque del Banco Sofitasa, cuenta corriente Nro. 01370020600001486241, quedando como obligación pendiente formalizar la protocolización, siendo que el comprador demandado se obligó a cumplir con las obligaciones legales que conllevan a la venta hecha, lo cual no ha ocurrido a la presente fecha, ya que han requerido del comprador cumpla con ir a protocolizar el documento de compra venta., por lo que es demandado conforme a los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil y para que cumpa el contrato suscrito por vía privada con el ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA SIERRA y que se le ordene cumplir con su obligación de firmar el documento de compra venta ante el Registro correspondiente.

Para decidir la presente causa, observa quien juzga que citada la demandada no ocurre en la perentoria oportunidad a esgrimir razones o defensa de fondo alguna, y que igualmente no presentó probanza alguna; conforme a ello comporta al caso verificar si en la presente litis resulta aplicable así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:

A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

Al respecto considera este Tribunal, que el representante de la demandada, una vez fue debidamente citada en fecha 08 de diciembre de 2015, no compareció a esgrimir consideraciones de fondo sobre el mérito de la causa, de manera que se concluye en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta realizado por los co demandantes como vendedores y el demandado como comprador, pretensión que tiene fundamento legal en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, permitiéndose en consecuencia demandar el cumplimiento del contrato en los casos en que, tratándose de un negocio bilateral, una de las partes no de cumplimiento a su obligación, y la solicitante a su vez haya dado cumplimiento a su correlativa obligación. De tal manera que se verifica el supuesto de que la presente causa, no es contraria a derecho y mantiene sustento legal en el ordenamiento Jurídico civil Venezolano.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, es decir, el cumplimiento de la obligación demandada como incumplida, por efecto de la Confesión ficta bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE ACCIONADA, ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA SIERRA, en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de inmueble es incoada por los ciudadanos JOSE NOLBERTO DUQUE y CRISTINA MAGALY RAMIREZ MONCADA, contra el ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA SIERRA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo; consecuencialmente se ordena a la parte demandada ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA SIERRA, en dar cumplimiento a su obligación de otorgar en la Oficina de Registro respectivo la compra venta de inmueble pactada de manera privada sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, construida de bloque, pisos de cemento, techos de teja y parte en acerolit; ubicada en tribiños, aldea platanales, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, medido y alinderado de la siguiente manera. NORTE: Mide en parte treinta y nueve metros (39,oo mts) con vía pública, hoy carretera, cruza hacia el sur en forma de escuadra en una medida de treintay tres metros con veinticinco centímetros (33,25mts.) y vuelve a cruzar hacia el este en una medida de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), todo con propiedades de Gonzalo Facundo Moreno Zambrano. SUR: Mide noventa y seis metros (96,00 Mtes.) con camino carretero. ESTE: Mide cincuenta y nueve metros (59,00Mts) con propiedad de Claudio del Moreno. Con un área total del terreno de 2.184 metros cuadrados. Medidas y linderos que corresponden al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 23, Tomo IV, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016) . - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
La Secretaria,
Abog. Maria Fabiola Zambrano Zambrano
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:50 A.M., dejando copia con el Nro. 07