REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: REYES EFREN RICO DURAN y EDILMAR URBINA DE RICO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.437 y V-12.816.438 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado DOMIGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD: Nro 8784-15
Luego de revisar pormenorizadamente las actas que componen la presente solicitud, este tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por los solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista hoy día Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1986, según consta en acta de matrimonio N° 147.
• Que en la unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos de nombres Mardely Edilmar Rico Urbina, Jesús Efrén Rico Urbina y Andria Andriskinova Rico Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.107.546, V-17.811.823 y V-19.501.281, anexando copias simples de las cédulas marcadas con las letras “B”, “C” y “E”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Pasaje Yagual, entre calles 10 y 11, N° 10-16, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Que solicitaron se declare el divorcio, en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanzó más de cinco (5) años.
Por otra parte, en fecha 3 de noviembre del año 2015 (f.12), este tribunal admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos REYES EFREN RICO DURAN y EDILMAR URBINA DE RICO, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015 (f.15), el Alguacil de este despacho informó que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de citación a el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 13 de enero de 2016 (f. 16), la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, manifestó que no tenía objeción que hacer a la disolución del vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos REYES EFREN RICO DURAN y EDILMAR URBINA DE RICO.
Por tanto, este tribunal observa que se encuentran cumplidos los requisitos de ley para declarar con lugar el divorcio, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos REYES EFREN RICO DURAN y EDILMAR URBINA DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.437 y V-12.816.438 respectivamente, de este domicilio y hábiles; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista hoy día Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1986, según consta en acta de matrimonio N° 147.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrese oficios y expídase cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 105° y 156°.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 16 y se libraron oficios números 5790-032 y 5790-033.
Exp. S-8784 JJMC/Fabiola
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