REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CACERES PERNÍA y SARA JOSEFA HUERFANO DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.836 y V-6.117.285, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE : Abogado ROMMER ARCANGEL URIBE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.024 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.843.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 371-15.
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos: JOSE GREGORIO CACERES PERNÍA y SARA JOSEFA HUERFANO DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.836 y V-6.117.285, respectivamente, debidamente asistidos, por el abogado ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.843, Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2015, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 30 de Noviembre del 2015, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 10 del expediente.
En fecha 04 de diciembre del 2015, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes.
“… El día 27 de Enero de 1984, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N.22, la cual anexamos marcada con la letra “A” .
Pero es el caso ciudadano Juez, que debido a una serie de inconvenientes que se suscitaron en nuestra vida matrimonial y que hicieron imposible nuestra relación, que no obstante haber contraído matrimonio civil, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en diferentes domicilios y no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia desde el 20 de mayo de 2006, por lo cual hemos estado separados de hecho durante este lapso, sin haberse reanudado la susodicha relación...”
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio once (11), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el mes de Mayo del año dos mil seis (2006), han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges JOSÉ GREGORIO CACERES PERNÍA y SARA JOSEFA HUERFANO DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.836 y V-6.117.285, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo a cada uno de los solicitantes, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, En la misma fecha se ofició para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 032-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el No. 033-16 respectivamente.
Abg. CARMEN MORENO PEREZ
Secretaria
FAM/k.u
|