REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, Veintisiete (27) de enero de 2016.
205° y 156°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015, por error involuntario le dio entrada a la presente causa como SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES procediendo en ese mismo acto a Decretarla, cuando claramente del libelo de demanda se desprende que lo que se reclama, es el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en la sentencia de carácter vinculante No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional, por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
2.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
3.- Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones: “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). Criterio a que se acoge ésta Juzgadora.
4.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
5.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
6.- Establece igualmente la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpreta el artículo 185 del Código Civil:
“… las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
7- Establece igualmente la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer del Divorcio por Mutuo Consentimiento:
“… reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces ni Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal…”
En el presente caso este Juzgado decreto la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOSADA y FLOR ANGELA SAENZ ALVARADO, ahora bien, por cuanto del libelo de demanda se desprende que los prenombrados ciudadanos solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO en base a la norma ates citada; este Tribunal a fin de evitar reposiciones inútiles y lograr la estabilidad del proceso considera procedente el revocar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y en aras de la economía y celeridad procesal declara que debe admitirse por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2015 y se ordena Admitir nuevamente la presente demanda por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, todo ello atendiendo al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y el artículo 26 constitucional, que señalan que el estado Venezolano garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que la omisión detectada implica eventualmente causal de reposición, pues ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, así pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. ABG. FELIX ANTONIO MATOS (Fdo. Ilegible) JUEZ TITULAR Lugar del Sello Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) Secretaria FAM/mr.-Expediente No. 337
La suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original tomada del expediente No. 337-2015, relacionado con la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOSADA y FLOR ANGELA SAENZ ALVARADO. Debidamente autorizada por el ciudadano Juez y certificada por la persona que suscribe. San Cristóbal, Veintisiete (27) de enero de 2016.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
FAM/mr.-