REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Siete (07) de Enero de Dos Mil Dieciséis.-

254° y 156°

Se inicia el presente proceso mediante demanda de cobro de Bolívares, por concepto de cobro de bolívares por daños causados por accidente de transito a un vehiculo propiedad de la parte actora, así como gastos médicos, y Lucro Cesante, derivados de accidente de transito, interpuesta por la ciudadana CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ debidamente asistida por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, contra el ciudadano HECTOR ANOTNIO GARCIA GUERRERO, la cual fue admitida en fecha 02 de julo del 2015.
En fecha 08 de diciembre del 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento Oral Venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“… el tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia…” es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes. Así mismo se requiere que el Juez este presente en el acto atendiendo al principio de la inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien el Juez por auto razonado debe de fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los limites de la controversia…”

Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación y en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de las pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar, para ratificarlos, ampliarlos o aclararlos. Así mismo declarara abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar es inapelable.

En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.

Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

En el caso que nos ocupa la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de gastos médicos, daños y perjuicios, y lucro cesante derivados del accidente de transito ocurrido el 27 de enero del 2015 a las 2.10 de la tarde. Alegando que el 27 de enero del 2015, que su esposa EVELYN YORLEY GARCIA GUERRERO, conducía un vehiculo de su propiedad, por la avenida España, diagonal centro comercial El Tama de la ciudad de San Cristóbal y fue allí donde hubo la colisión de vehículos, con daños materiales, en donde participaron los siguientes vehículos CLASE AUTOMOVIL, MARCA DOGDE, MODELO CALIBER, TIPO SEDAN, AÑO 2007, COLOR MROJO, SERIAL DE LA CARROCERIA 8Y3J148Z371509229.
Y el vehiculo taxi, PLACA 7A8B0NV. MARCA DAEWOOD. MODELO LANOS. AÑO 1999. COLOR BLANCO. TIPO SEDAN USO TRANSPORTE PUBLICO. SERIAL DEL MOTOR: A15SMS264707B. La parte actora alega que el accidente se produjo por la imprudencia, negligencia e impericia de la ciudadana EVELYN YORLEI LUNA MOJICA, causándole daños materiales al vehiculo de su propiedad, generándole además gastos médicos y solicita el pago del lucro cesante,
Oportunamente la parte demandada HECTOR ANTONIO GARCIA GUERRERO, dio contestación a la demanda en fecha 25 de noviembre del 2015, negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, que para el momento en que ocurrió el accidente , no se causaron todos los daños alegados por la parte actora. La parte demandada rechazo todos los pedimentos de la parte actora, tanto en los hechos como en derecho y que las cantidades reclamadas no se corresponden con la realidad de los hechos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal apegado a la normativa señalada y estando dentro de la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el articulo 868 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.-) Las partes son contestes en que el Accidente de Transito ocurrió el 27 de enero del 2015 a las 2:10 minutos de la tarde y que hubo daños materiales en la colisión de vehículos. No existe controversia en cuanto a los vehículos involucrados en el accidente de transito con daños materiales y que el vehiculo propiedad de la parte demandada, era conducido para el momento de la colisión por su esposa EVELYN YORLEI LUNA MOJICA, Vehículos identificados en sus características y demás señales en las actas del presente expediente. Igualmente la parte actora que el vehiculo de su propiedad para el momento de la colisión era conducido por su esposa. Son contestes en que ambos vehículos plenamente identificados en el libelo de la demanda así como en la contestación de la demanda, han sido los que participaron en el accidente de tránsito.
2.-) No existe controversia en cuanto a la hora y fecha del accidente de transito.
3.-) No existe controversia en cuanto a la identidad de las personas que están involucrados en el accidente de tránsito.
4.-) Los hechos objeto de prueba del accidente de transito que ocurrió en fecha en fecha 27 de enero del 2015, a las 2:10 minutos de la tarde, que genero la serie de daños que han sido reclamados por la parte actora y negados por la parte demandada, daños que deben ser probados por la parte actora ya que la parte demandada niega el exceso de velocidad de su cónyuge al momento de ocurrir la colisión, además como hecho controvertido alegado por el actor y negado por la parte demandada ha sido que la conductora del vehiculo modelo Caliber, placa AF196WA, año 2007, color rojo, uso particular, porque al decir del actor la conductora iba distraída y a exceso de velocidad, que actúo con imprudencia, negligencia e impericia al conducir.
5.-) Igualmente como hecho controvertido se deben de probar la ocurrencia de los daños cuyo pago solicita la parte actora, así como las cantidades que ha dejado de percibir. De la misma manera deben de probar el lucro cesante, así como los gastos materiales ocurridos al vehiculo propiedad del actor. Así mismo la parte demandada niega y rechaza que los daños derivados del accidente de transito asciendan a la suma de Trecientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 359.000, 00)

Habiéndose fijado los puntos en los cuales las partes están contestes y controvertidos, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:

1.- ) Existe controversia a pagar los daños ocasionados y reclamados por la parte actora supuestamente que han sido producidos en el accidente de transito ocurrido el 27 de enero del 2015 a las 2:10 de la tarde ,provocado por el vehiculo conducido por el ciudadana EVELYN YORLEY LUNA MOJICA y según la parte demandada, es improcedente el pago de la sumas reclamadas ya que los daños provocados no se ajustan a la realidad y como lo manifiesta la parte actora, siendo estos daños calculados en la suma de Trecientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 359.000, 00)
2.-) Se va a determinar si hubo imprudencia, negligencia e impericia de la parte conductora del vehiculo, propiedad de la parte demandada.
3.-) Se va a determinar o no la procedencia de la indemnización por daños CORRESPONDIENTES A GASTOS MEDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
4.-) La procedencia de los daños y conceptos demandados por la parte actora, al igual que el monto al cual ascienden.
5.-) De conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco días de Despacho, siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se decide. ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA FAM//bmp Expediente No. 295-15 Va sin enmienda

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Lo anterior copia por ser exacto tomado del expediente No. 295, relacionado con el juicio seguido por CRIS DEYANIRA LUNA RODRIGUEZ, contra el ciudadano HECTOR ANOTNIO GARCIA GUERRERO,, por Desalojo - LOCAL COMERCIAL. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 07 de enero de 2016.


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria








FAM/cbmp.-