REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No V-6.286.659, domiciliado en san Cristóbal, estado Táchira, hábil e inscripto en Inpreabogado No. 31.111, actuando en este acto con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION DE DOS LETRAS DE CAMBIO, cuyo ciudadano librado es Jesús Enrique Méndez Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.344.610, mayor de edad de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA CAMARGO RONDON venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-15.857.717 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTIDA LA PARTE DEMANDADA POR: Abogado, JESUS ANTONIO CARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.614.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: 343-15
CAPITULO I

Alega la parte actora, el Cobro de Bolívares por una obligación contenida en dos (2) letras de cambio, que contienen la cantidad liquida, con plazo cumplido cuyo monto, es de un total de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.45.750,00), el demandante expone en su libelo, que su deudor corresponde a la demandada, ANA CAROLINA CAMARGO señala la parte que en fecha 10 de octubre de 2014, firmo con la demandada una obligación contenida en dos (2) letras de cambio las cuales consta en este expediente con Nº 343 con las siguientes características :

PRIMERA LETRA DE CAMBIO: signada con el numero ½ con fecha del día 10 de octubre del año 2014, firmada en San Cristóbal por las partes, por la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,00) a la vista; a la orden del librado Jesús Enrique Méndez Sarmiento posteriormente aparece endosadas para ser cobrada en procuración por el Abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL.

SEGUNDA LETRA DE CAMBIO: signada con el Nº 2/2 con fecha del día 10 de octubre del 2014, firmada en San Cristóbal por las partes por la cantidad de: DEICINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.250,00) a la vista y a la orden del librado, Jesús Enrique Méndez Sarmiento, posteriormente aparece endosada, para ser cobrada en procuración por el Abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL.

La parte demandante exige el cumplimento de la obligación, que versa sobre el pago de las dos letras de cambio, descritas anteriormente, alegando que hizo todas las diligencias para el cobro de las mismas y, siendo imposible la liquidación de las letras por vía extrajudicial de esta forma procedió por vía judicial. El demandante exige lo siguiente:

PRIMERO: El procedimiento de intimación, expuesto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandante exige que la ciudadana ANA CAROLINA CAMARGO en su carácter de firmante y libradora, sea obligada al pago de dos letras de cambio, exige el demandado que convenga a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.45.750,00) equivalente a 305 Unidades Tributarias a que asciende el monto de las mismas letras.
SEGUNDO: Que sea pagado los intereses moratorios derivados de la deuda y que sean calculados a la tasa del 1% mensual computados.
TERCERO: Que sean pagados los costos y costas del procedimiento prudentemente calculados, por este tribunal, todo de conformidad con lo señalado en el Art. 648 del código de procedimiento civil.
CUARTO: que sean pagados los honorarios profesionales del abogado, estimando en el (25%) del valor de la demanda.
QUINTO: La parte actora solicita medida cautelar, fundada en el Art. 646 del código de procedimiento civil, MEDIDA CAUTELAR DE PHOHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, que versa sobre la propiedad de la demandada y que el mismo se encuentra en documento inscripto bajo el Nº 2013-2569 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.11864 correspondiente al libro del folio real del año 2013, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ADMISION
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento de intimación, por cuanto a los recaudos presentados el tribunal observo que la pretensión del demandante ,persigue el pago de suma liquida y exigible del dinero que consta en las dos letras de cambio antes descritas encajando de esta forma, en los supuestos legales establecidos en los artículos 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó la CITACION DE INTIMACION a la demandada ANA CAROLINA CAMARGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.857.717, domiciliada en Zorca Providencia, vía principal No. A-100, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente, que constara en el expediente la intimación, a cualquiera de las horas hábiles destinadas para despacho, a efecto para que pague o formule oposición a la parte demandante Abogado. JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL
Asimismo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandante documento inscrito bajo el No. 2013-2569, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.11864 correspondiente al libro del folio real del año 2013, del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
INTIMACION
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada ciudadana ANA CAROLINA RONDON CAMARGO, firmo el correspondiente recibo de citación.

OPOSICION EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre del 2015 la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, presento oposición en el procedimiento de intimación en los términos siguientes:
PRIMERO: Niega, rechaza la pretensión del demandante, rechaza la existencia de deuda, por obligación cumplida por cuanto el objeto de cobro es falso, alegando un supuesto fraude inmobiliario y que la obligación que pretende el actor del cobro de dos letras de cambio mencionadas con anterioridad, fueron íntegramente pagadas y que los mismos pagos consta en COMPROBANTES DE DEPOSITOS y DE TRASNFERENCIAS BANCARIAS hechas por la parte demandada, que consta como copias y sello húmedo por las entidades bancarias respectivas en orden cronológico.
SEGUNDO: La parte demandada alega, caducidad de la acción presentada por la parte actora, ya que el instrumento fundamental de la misma son dos letras de cambio “a la vista” la cual esta contemplada en el Articulo 442 del código de comercio , el cual establece que el actor tiene la carga de presentar la letra del cobro en los términos legales establecidos y ,como no se estipulo termino alguno, en consecuencia la letra “a la vista” posee un lapso de caducidad de 6 meses contados a partir de su fecha de emisión, y la demanda presentada por la parte actora, contiene fecha de 10 de octubre del 2014. Constatando que fue presentada después de los 6 meses que prescribe el cobro de las letras de cambio.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, la demandada debidamente asistida por su abogado, presenta escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: opone la cuestión previa prevista como CADUCIDAD DE LA ACCION.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante por cuanto señala que nada le debe por motivo alguno, siendo una intención temeraria y deshonesta, que ha ejercido el actor con la intención de cobrar un dinero que no se le adeuda .
DE LOS HECHOS
Señala la parte demandada que le compro al ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEN SARMIENTO, un lote de terreno a crédito que consta en documento público, debidamente registrado e la oficina de Registro Publico y, que el mismo lote fue constituido sobre hipoteca legal inscrito en la oficina del registro publico. El remanente fue cancelado como consta en documento publico y lo adeudado fue registrado en el mismo documento publico donde, se exigió por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ SARMIENTO la firma de las dos letras de cambios ya mencionadas por la ciudadana ANA CAROLINA CAMARGO RONDON letras que señala la demandada, que fueron canceladas por medio de comprobantes de depósitos y transferencias bancarias y que el ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ SARMIENTO endosó al abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL para que actuara en procuración al cobro de las dos letras de cambio que pretende cobrar.
MOTIVACIÓN
El artículo 341 del Código de procedimiento civil, establece:
“(…) solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…).
Asimismo el artículo 643 ordinal tercero del Código de procedimiento civil establece:
(..) que el juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los caos siguientes: 1.-) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem. 2.-) (…) según lo estipulado en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, la pretensión del demandante debe de perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de unan cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen minucioso y agudo a fin de determinar si el instrumento que se acompaña al libelo de demanda como es la letra de cambio a la vista cumple o no con los requisitos establecidos en el código de Comercio, por lo que resulta oportuno y relevante traer a colación lo establecido en los artículos 442 y v431 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe de presentarse al cobro dentro de os plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha (…).

De lo transcrito en el artículo 442 del Código de Comercio el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipulo término alguno. En consecuencia, la letra “a la Vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis meses que resultad de la concatenación perfecta entre los referidos artículos 431 y 442 del Código de Comercio.
En armonía con lo antes señalado, nuestra jurisprudencia patria ha establecido que las letras a la vista, deben de presentarse al cobro dentro de los seis meses contados, a partir de su fecha de emisión, mediante sentencia No. RC-00606, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 01937, en la que se estableció lo siguiente: (…) el efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por e librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes(artículo 491 y 452 del Código de Comercio)(…) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt, entre otros señala, que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 del Código de Comercio, quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedara desposeído de su acción sino hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha.( Curso de derecho Mercantil, pag. 416).
Asimismo la Doctrina Patria ha señalado que la caducidad es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas, una sanción para el actor descuidado, produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo, en un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden publico, puede ser suplida de oficio por el juzgador.
Ahora bien tenemos que en el caso que nos ocupa, los títulos valores en el que se fundamenta la presente acción, fueron emitidos en fechas 10 de octubre del 2014,(folios 3 y 4) por lo tanto el ultimo día útil para hacer la presentación al cobro venció el 10 de abril del 2015, y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha el 21 de septiembre del 2015, es decir 5 meses después de haber fenecido el lapso estipulado por la Ley, para hacer efectivo el cobro de la misma, es decir seis meses después de su emisión; en efecto el artículo 452 del Código de Comercio, estipula la fecha en que debe de realizarse la presentación para su cobro y visto que no consta en autos la realización de tal actividad o actuación, es determinante concluir para este operador de justicia que la letra de cambio, como instrumento fundamental de la pretensión y que se acompaña al libelo de demanda se encuentra CADUCA, ya que no presentada en su oportunidad legal correspondiente al cobro. Así se decide.
Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el Juez, resulta evidente la falta de los unos de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

por cuanto la obligación que reclama en la presente demanda no es exigible, razón por la cual se declara Inadmisible.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la Presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos del Código de Comercio.
SEGUNDO: no hay Condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 07 días del mes Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

EXP. No. 343-15
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