REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VIDEO FRONTERA, COMPAÑÍA ANONIMA (VF, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Tomo 18-A, número 41 de fecha 30 de junio de 1987, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el Tomo 20-A número 3 de fecha 29 de diciembre de 2006, representada por su Gerente ciudadano TIBULO ALQUIMIDES CHACON MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.788.446, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HOLMER JOUSET CLAVIJO LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 197.724.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.790.723, domiciliado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, edificio Lisi, apartamento N° 2-1 sector centro del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 135-15
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Del escrito de demanda:
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil VIDEO FRONTERA, COMPAÑÍA ANONIMA (VF, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Tomo 18-A, número 41 de fecha 30 de junio de 1987, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el Tomo 20-A número 3 de fecha 29 de diciembre de 2006, representada por su Gerente ciudadano TIBULO ALQUIMIDES CHACON MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.788.446, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira; en contra del ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.790.723, domiciliado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, edificio Lisi, apartamento N° 2-1 sector centro del Municipio San Cristóbal estado Táchira; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Expone la parte demandante en su libelo que: La Sociedad Mercantil Video Frontera C.A., de la cual es gerente, es propietaria de un local comercial de 80 metros cuadrados, ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 signado con el número 14-30 sector centro del Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, la cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 15 de noviembre de 1991, bajo el N° 30, Tomo 18, Protocolo 1, correspondiente al cuarto Trimestre de ese año, la cual anexa en copia certificada marcado con la letra “B”.
Alega que entre el ciudadano Jorge Eliecer Garcia Pereira y su persona convinieron un contrato de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble anteriormente identificado, según documento de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 16 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 27 Tomo 235 folios 126 al 130 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
Señala que la cláusula tercera del contrato en cuanto a la duración del tiempo pactaron lo siguiente: Tercera: El termino de la duración del presente contrato es de un año contados a partir del 01 de septiembre de2013 hasta el 31 de agosto 2014, prorrogable por un lapso igual según convengan las partes. Si una de las mismas no desea continuar con el contrato de arrendamiento deberá pasarlo por escrito a la otra parte con un lapso de quince (15) días calendario de anticipación a su vencimiento. Sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, sin que pueda oponer el arrendatario la tacita reconducción, aún cuando si hubiese ocupado el inmueble y pagando los cánones de alquileres respectivos, en todo caso, estará gozando de la prorroga legal, por cuanto la intención de ambas partes es celebrar el contrato en tiempo determinado más no en tiempo indeterminado.
Alega que durante la relación arrendaticia han firmado debidamente tres contratos de arrendamiento de local comercial, los cuales han realizado sin ningún contratiempo: 01 de septiembre 2011 hasta el 31 de agosto de 2012; marcado letra “C”; 01 de septiembre 2012 hasta el 31 de agosto 2013, marcado “D”; 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de4 agosto de 2014, marcado “E”; Prorroga legal 01 de septiembre 2014 hasta el 31 de agosto de 2015.
Arguye, que como se puede observar ya venció la prorroga legal, después del tercer contrato de arrendamiento firmado, que el arrendatario fue notificado en tres oportunidades de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento del local comercial, por lo que estaba en pleno conocimiento de la decisión de no continuar con la relación arrendaticia; la primera se hizo de forma verbal, loa segunda se hizo de forma escrita, con la finalidad de que el arrendatario firmara el acuse de recibo de dicho notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual se negó a recibir y firmar; en consecuencia se realizo una tercera y última notificación por medio de correo certificado por IPOSTEL, la cual anexo en original marcado con la letra “F” en consecuencia el inicio de la prorroga legal prevista en el artículo9 26 de la ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, correspondiéndole al arrendador el lapso de tiempo de un año, el cual es computado desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015.
Alega, que por cuanto durante la relación arrendaticia se firmaron contratos sucesivos de arrendamiento del local comercial, nunca se utilizó la figura de la prorroga convencional, por ello, mediante la notificación hecha al arrendamiento de la decisión de no realizar un nuevo contrato de arrendamiento, comienza a correr el lapso de la prorroga legal a la que tiene derecho el arrendatario.
Aduce, que finalizada la prorroga legal el día 31 de agosto de 2015, el arrendatario no cumplió con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, al reunirse con él le salió (sic) con evasivas y le dijo que no podría entregar el local comercial como lo habían convenido. Que el atraso en la entrega del local comercial le está causando inconvenientes personales y económicos ya que por ser una persona mayor no puede someterse a discusiones o enfrentamientos con el arrendatario, por que debe cuidarse su salud; alega que necesita disponer del local comercial por cuanto tiene pensado realizar ciertas remodelaciones en el mismo, para ocuparlo ya que estoy pagando alquiler por un local en otro lado lo cual le genera un gasto extra, esperando que se desocupe el suyo para poder utilizarlo como lo requiere.
Argumenta en cuanto al el derecho que el contrato de arrendamiento suscrito especifica en su cláusula tercera en cuanto a la duración en el tiempo del contrato, como se explico ut supra, donde estableció un termino contractual y vencido éste comienza a correr el lapso de la respectiva prorroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial la cual el arrendatario disfruto.
Señala que el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece taxativamente las causales de desalojo. Que el artículo 26 de la mencionada ley establece una tabla para determinar el tiempo que le corresponde al arrendatario por causa de la prorroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador darla, pero optativa para el arrendatario, ya que el mismo puede desocupar el local comercial antes del cumplimiento de dicho plazo sin ningún inconveniente y visto que este lapso se estableció para que el arrendatario tuviera un tiempo prudencial y necesario para efectivamente entregar el local comercial.
Aduce que la relación arrendaticia se dio por un lapso de tres años, como se evidencia de los contratos de arrendamiento firmados por las partes y que se anexan a la presente, el arrendatario tiene derecho a un año por concepto de prorroga legal, el cual comienza a correr a partir del 01 de septiembre de 2014 la cual se cumplió íntegramente finalizando el día 31 de agosto de 2015 tiempo durante el cual se le respetaron todos los derechos al arrendatario.
Expone en el petitorio que los argumentos de hecho y de derecho expuestos y en vista que están en presencia de un contrato de arrendamiento de local comercial a tiempo determinado la cual siempre fue la intención de las partes, además del cumplimiento integro y vencimiento de la prorroga legal que le corresponde al arrendatario y después de haber agotado conversaciones en busca de la entrega voluntaria del inmueble en cuestión, no fue posible la misma, es por esto que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA , para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojo del local comercial por no existir voluntad de renovación de contrato de arrendamiento y por haber transcurrido íntegramente la respectiva prorroga legal sobre el inmueble ubicado en la carera 8 entre calles 14 y 15 signado con el N° 14-30 sector centro del Municipio San Cristóbal estado Táchira; según contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 16 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 27 Tomo 235 folios 126 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: la entrega del bien inmueble arrendado libre de objetos y personas.
Estima la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
Admisión de la demanda:
Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 37) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, para que concurra al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; vencido el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia premilitar.
Al folio 38, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios par la realización de las compulsas y los medios de transporte para la citación del demandado.
A los folios 39 y 40, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar la boleta de citación del demandado, de fecha 30 de octubre de 2015.
Citación de los demandados:
Al folio 41, corre boleta de citación de fecha 30 de octubre de 2015, a nombre del ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, así mismo corre al vuelto de este folio diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandada le firmó la boletas de citación, en fecha 5 de noviembre de 2015.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.790.723; fue debidamente citado el día 05 de noviembre de 2015; (folio 41 y su vuelto); a partir del día 06 de noviembre de 2015, se abrió el lapso de contestación a la demanda el cual es de veinte (20) días; venciendo el mismo el día 08 de diciembre de 2015; seguidamente se inicia el lapso de cinco (05) días de pruebas en fecha 09 de diciembre del 2015 por un periodo de cinco (05) días, el cual venció el 17 de diciembre de 2015; no constando en autos actuación alguna relacionada con la contestación a la demanda, ni tampoco se evidencia escrito de pruebas; en consecuencia se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 362 eiusdem.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos JORGE ELIECER GARCIA PEREIDA.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del local comercial fundamentado su acción en un contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “g”, el cual establece que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; y de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda logró demostrar que el inmueble de autos es de su propiedad; que entre las partes existía contrato de arrendamiento debidamente notariados tal y como consta a los folios 20 al 34; los cuales fueron suscritos por las partes; que conforme al artículo 26 de la mencionada ley, consignó recibo de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento (folio 36); por lo que en tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, ya identificado en autos, quien al haber sido debidamente citado en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, folio 41 y su vuelto, no dio contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil VIDEO FRONTERA C.A., representada por su gerente ciudadano TIBULO ALQUIMIDES CHACON MORA; ni presentó prueba alguna que lo favoreciera.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.790.723, domiciliado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, edificio Lisi, apartamento N° 2-1 sector centro del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil VIDEO FRONTERA, COMPAÑÍA ANONIMA (VF, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Tomo 18-A, número 41 de fecha 30 de junio de 1987, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el Tomo 20-A número 3 de fecha 29 de diciembre de 2006, representada por su Gerente ciudadano TIBULO ALQUIMIDES CHACON MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.788.446, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira; en contra del ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.790.723, domiciliado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, edificio Lisi, apartamento N° 2-1 sector centro del Municipio San Cristóbal estado Táchira; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER GARCIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.790.723; en lo siguiente: 1°) EN DESALOJAR EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CARRERA 8 ENTRE CALLES 14 Y 15, SIGNADO CON EL N° 14-30, SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA. 2°) HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón.
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde.
Secretaria Temporal
Exp. N° 135-15
Zulay A.
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