REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2665/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RITA LISSETH MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.500 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 22, corre inserto escrito de solicitud presentado por la ciudadana RITA LISSETH MORA, de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, por revisión de la obligación de manutención, manifestó que desde el 04 de mayo de 2011, se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 600,00, y los gastos de inicio escolar y decembrinos compartidos; que ha transcurrido cuatro años y cuatro meses y en virtud del aumento de precios y que sus hijos están estudiando, esas cantidades ya no le alcanzan para cubrir sus gastos, solicita la citación del padre y estima la obligación de manutención en Bs. 3.500,00, la cuota escolar y de navidad en la cantidad de BS. 7.000,00 cada una. Igualmente solicita que se mantenga el seguro medico activo.
Al folio 23, corre agregado auto de fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana RITA LISSETH MORA; se acordó la citación del ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se solicitó la capacidad económica del obligado alimentario. Copias al vuelto del folio 23, folios 24 y 25 y sus vueltos.
Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 27).
A los folios 28, 29 y 30, corre agregado oficio N° DO 2062, de fecha 28 de octubre de 2015, procedente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante el cual informan sobre la relación laboral y el sueldo mensual actual del obligado alimentario. Se agregó al expediente con auto de fecha 09 de noviembre de 2015, inserto al folio 31.
Del folio 32 al 37, corren actuaciones relativas a la práctica de la citación del ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; se agregaron al expediente con auto de fecha 01 de diciembre de 2015.
Al folio 38, corre inserta Acta de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderados, en consecuencia de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.
Del folio 39 al 49, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES.
Al folio 50, riela auto de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el demandado.
Del folio 51 al 77, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por la ciudadana RITA LISSETH MORA, parte demandante.
Al folio 78, riela auto de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.- CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO: Promovida por la parte demandante, en fecha 03/08/2015, con el escrito de solicitud de revisión de manutención, mediante la cual se acuerda oficiar al Director de Educación del Estado Táchira, y cuya respuesta corre inserta a los folios 28 al 30, recibida en fecha 09 de noviembre de 2015, donde se indica que el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, es Docente Fijo, Adscrito a la Dirección de Educación del Estado Táchira, asimismo, se indica que el salario devengado y demás beneficios fueron calculados con el aumento del 30% decretado para efectuase a partir del 01 de noviembre de 2015, por el Presidente de la República; devengando un salario mensual de: VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 26.237,75), se le realizan deducciones por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 4.194,32); para un total a cobrar de VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 (BS. 22.043,43). En tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por el adversario en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO; asimismo, se adminicula con la Constancia de Trabajo y el recibo de pago, presentados por el demandado con su escrito de pruebas, corren insertos a los folios 41 y 42 del presente expediente, y sirven para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
2.- RELACION DE EGRESOS Y HOJA DE TABLILLA DE PASAJE: Promovida por la parte demandada, con el escrito de promoción de pruebas, corren insertos a los folios 43, 44 y 49, consisten en instrumentos privados emanados del mismo demandado, sin firma, ni membrete, razón por la cual esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- RECIBO DE CAJA Y COMPROMISO DE INSCRIPCIÓN: Corren insertos a los folios 46, 47 y 48, presentados por el demandado con el escrito de promoción de pruebas, consisten en instrumentos administrativos, que no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar que el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, formalizó su inscripción en la Universidad Católica del Táchira, para el año académico 2015-2016, en la Escuela de Derecho.
4.- FACTURAS DE MERCADOS, DE MATERIALES ESCOLARES, DE ROPA Y CALZADO, CONTROL DE PAGO DE TRASPORTE ESCOLAR: Presentadas por la demandante, con el escrito de pruebas, en copas simples, corren insertas a los folios 54, 58, 59, 60, 61 y 75, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de los hermanos …..
5.- CONSTANCIA DE CEDIMET, CONSTANCIA DE LA COORDINACIÓN DE CULTURA DE LA ULA, CONSTANCIA DE LA DIRECCIÓN DE CULTURA DEL ESTADO TÁCHIRA: Corren insertos a los folios 55, 56 y 57, presentados por la demandante con el escrito de promoción de pruebas, consisten en instrumentos administrativos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar que el adolescente …, recibe formación teatral y es integrante activo de las citadas Instituciones.
6.- RECIBO DE PAGO: Corre inserto en copia simple al folio 74, presentado por la demandante con el escrito de pruebas, en copia simple, consisten en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, sirve para demostrar que la ciudadana RITA LISSETH MORA, es Docente de Aula, y percibe como total de asignaciones la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 26.244,05), tiene deducciones por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 (BS. 3.067,87), para un total a cobrar de VEINTITRES MIL CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 18/100 (BS. 23.176,18).
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que a los folios 28, 29 y 30, riela constancia de ingresos, remitida con oficio N° DO. 2062, de fecha 28 de octubre de 2015, la cual ya fue valorada, por cuanto fue promovida por la demandante con el escrito de solicitud de revisión.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana RITA LISSETH MORA, en relación con el Aumento de la Manutención de sus hijos por cuanto ha transcurrido más de cuatro años desde que se fijó la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues el monto solicitado como obligación de manutención mensual, por la madre en su escrito de revisión resulta improcedente habida cuenta que no se corresponde con la capacidad económica del demandado por cuanto no demostró en la fase probatoria que el padre tuviera otros ingresos. De igual forma, el ofrecimiento realizado por el padre en su escrito de promoción de pruebas, resulta insuficiente con la realidad social del país, en consecuencia procederá esta sentenciadora a fijar las cuotas, tanto ordinaria como extraordinarias, ateniéndose al interés de los beneficiarios de autos y la realidad social actual. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al cumplimiento de la manutención establecida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2011, alegado por la madre en su escrito de pruebas, donde señala que desde el mes de abril de 2014, el padre de sus hijos no deposita; este Tribunal insta al ciudadano JOHNNY LENARDI SERRANO ROSALES, a que consigne los respectivos respaldos de los depósitos realizados, en virtud de que los Estado de Cuenta consignados por la ciudadana RITA LISSETH MORA, corresponden a una cuenta nómina, donde aparecen un cúmulo de transacciones que hacen imposible realizar un cálculo de los montos depositados por el obligado alimentario, y poder determinar si hay o no atraso en el pago de la manutención. En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicina, se insta a la ciudadana RITA LISSETH MORA, a que consigne informe médico, récipes y medicina, que respalden dichos gastos, a fin de que el alimentista cancele el 50% de los mismos. En tal sentido, vista la solicitud de descuento directo por nómina, solicitado en el mismo escrito de pruebas, ya citado, una vez se determine el cumplimiento o no de la manutención, se procederán a tomar las medidas pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud del REGIMEN DE VISITAS O CONVIVENCIA FAMILIAR, realizada tanto por la parte demandada como la parte demandante, en sus respectivos escrito de pruebas, y a los fines de resolver tal pedimento, se observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación Alimentaría, al prever en su artículo 1, lo siguiente:
“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; … El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que no corresponde a este Tribunal conocer de materia de régimen de visitas, resultando ser el Juez natural y apto para conocer del mismo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana RITA LISSETH MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.500 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, a partir del mes de enero de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, la temporada navideña, los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de los beneficiarios de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 20 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________________, quedando registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2665/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.