REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2785/2015
PARTE DEMANDANTE: KAREN ANDREA GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.026, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.611, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por la ciudadana KAREN ANDREA GONZALEZ GIL, mediante el cual demanda al ciudadano KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, por fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la cual estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; para la época escolar, el 50% de los gastos que se ocasionen y para la época decembrina, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la demandante que el padre de su hija la ayudaba en gran parte de los gastos, pero luego cuando se separaron no quiso seguir ayudando a la niña y que le ha tocado a ella sola. Anexó recaudos a los folios 3 al 5.
Al folio 06, corre auto de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud por Fijación de La Obligación de Manutención presentada por la ciudadana KAREN ANDREA GONZALEZ GIL; se acordó la citación del ciudadano KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999).
Al folio 08, corre agregada diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada al folio 9.
Al folio 10, corre agregada diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna boleta de Citación del ciudadano KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, debidamente firmada al folio 11.
Al folio 12, corre Acta de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO:
En el caso concreto, la parte demandada fue debidamente citada; para que compareciera ante éste Tribunal a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, éste Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 27 de noviembre de 2015, a partir de la cual se empezó a computar el lapso de tres (3) días de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de que no se diera la misma, contestar la demanda; el cual venció el día 15 de Diciembre de 2015, no haciéndose presente ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la demandada no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En el Derecho de Familia, el derecho de alimento, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.
La obligación de manutención según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que al folio 5, riela copia simple del Registro de Nacimiento N° 106/2013; expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad, hoy Capacho Viejo del Estado Táchira, la cual, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación de la beneficiaria de autos, con respecto a su padre KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA y a su madre KAREN ANDREA GONZALEZ GIL.
Determinada como esta la filiación de la reclamante con el ciudadano KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, cabe señalar que la obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y madre a la vez, esas obligaciones son irrenunciables, por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se desprende del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Ñiñas y Adolescentes.
Finalmente, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, la Ley en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.
El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.
El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga, que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, sin embargo, el ciudadano KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de su hija, por lo tanto se toma como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 9.648,19; y, en virtud de que la madre no aportó elementos de pruebas conducentes a demostrar que el demandado percibe ingresos superiores al salario mínimo, para fijar el monto mensual reclamado, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ACREEDORA ALIMENTARIA, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.611, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana KAREN ANDREA GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.026, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano KEVIN RODNAY GARVIL VELASCO PEÑARANDA, antes identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Enero de 2.016.
CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y decembrina, de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto no previsto necesario para el desarrollo integral de su hija, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 20, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2785/2015
BYVM
Va sin enmienda
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