REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º
Parte Demandante: Yerly Birmar Pérez Álvares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.513.609, domiciliada en la Carrera 12, Casa N° 6-46, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: Frank Oswaldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.968.167, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo que es en la quebrada de San José, subiendo en la segunda lavadora de zanahoria, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Aumento de Obligación de Manutención).
Expediente: 0019-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 06-07-2015, la ciudadana: Yerly Birmar Pérez Álvares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.513.609, domiciliada en la Carrera 12, Casa N° 6-46, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, quien expone: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: Frank Oswaldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.968.167, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo que es en la quebrada de San José, subiendo en la segunda lavadora de zanahoria, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, por Aumento de Obligación de Manutención, a favor de mi hija Yeifranny Dainary Ramírez Pérez, de seis años de edad, motivo que la cantidad que esta estipulada como obligación de manutención es muy baja para cubrir los gastos que tengo mi hija, razón por la cual solicito la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, y en los meses de agosto, septiembre y diciembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) adicionales a la mensualidad para un total de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) en los referidos meses, como gastos escolares y decembrinos. Igualmente que el padre de mi hija me haga entrega de las manutenciones atrasadas ya que desde el mes de mayo del presente año no ha cancelado nada. Igualmente solicito que sea aperturada una cuenta de Ahorros a mi nombre para que el padre de mi hija haga los depósitos de obligación de manutención”. (F. 16).
En fecha 06-07-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se Admitió la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y se acordó emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de imponerse sobre el contenido de la Revisión y Aumento presentada por la demandante. Se libró boleta de notificación a la fiscal especializada y oficio a la institución Bancaria Banco Bicentenario. (F. 17-20).
En fecha 14-08-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marianella Briceño de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. (F. 21-22).
En fecha 25-11-2015, se observa copia de la Libreta de Ahorros a nombre de la demandante de autos. (F. 23).
En fecha 01-12-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Frank Oswaldo Ramírez. (F. 24-25).
En fecha 03-12-2015, el abogado Teófilo Hernández Alarcón, Juez Suplente se Aboco al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente la demandante de autos, solicitando el derecho a palabra, concediéndole el mismo, ratificó en toda y cada una de sus partes lo solicitado en la presente demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, no llegándose a ningún acuerdo por cuanto el demandado de autos no se hizo presente al acto, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 26)
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Yerly Birmar Pérez Álvares y Frank Oswaldo Ramírez, con su hija: Yeifranny Dainary Ramírez Pérez, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
Ninguna de las partes de la presente causa presento prueba alguna que demuestre la capacidad económica del Obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña: Yeifranny Dainary Ramírez Pérez, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña: Yeifranny Dainary Ramírez Pérez, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludidas y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Yerly Birmar Pérez Álvares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.513.609, domiciliada en la Carrera 12, Casa N° 6-46, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de la niña: Yeifranny Dainary Ramírez Pérez, en contra del ciudadano Frank Oswaldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.968.167, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Segundo: En los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en los referidos meses como gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2016.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario
Diarizado N°
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