REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º
Parte Demandante: Fabiola Rosmary Contreras Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.632.544, domiciliada en la Quinta, Urbanización Santa Eduviges, Casa N° 1, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: Yolfer Alirio Moncada Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.716.575, domiciliado en Colinas Bello Monte, Casa N° 4-92, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).
Expediente: 0112-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12-03-2015, La ciudadana: Fabiola Rosmary Contreras Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.632.544, domiciliada en la Quinta, Urbanización Santa Eduviges, Casa N° 1, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, quien expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano:Yolfer Alirio Moncada Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.716.575 domiciliado en Colinas Bello Monte, Casa N° 4-92, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hija: Ariagni Sophia Moncada Contreras, de dos (02) años de edad, motivo a que los gastos que tengo con mi hija es mas elevado a lo que el me da como obligación de manutención a favor de mi hija, razón por la cual solicito la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, en el mes de Diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad para un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en el referido mes para cubrir los gastos decembrinos, mas el 50% de los médicos y medicinas”. Consigna copia de su Cédula de Identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija. (F. 1-4).
En fecha 12-03-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares quedando inventariada bajo el N° 0112-2015, y se acordó, emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana: Fabiola Rosmary Contreras Sánchez, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado. (F. 5-7).
En fecha 09-04-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación a la Fiscalía Especializada. (F. 8-9).
En fecha 15-05-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Yolfer Alirio Moncada Rojas. (F. 10-11).
En fecha 20-05-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorios en la presente causa, se hizo el anuncio correspondiente y no estando presente ninguna de las partes de declaró desierto el acto, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que el día 20 de Mayo era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 12).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Fabiola Rosmary Contreras Sánchez y Yolfer Alirio Moncada Rojas, con su hija: Ariagni Sophia Moncada Contreras, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 3 y 4, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
Ninguna de las partes presento prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña: Ariagni Sophia Moncada Contreras, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña: Ariagni Sophia Moncada Contreras, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludida y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Fabiola Rosmary Contreras Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.632.544, domiciliada en la Quinta, Urbanización Santa Eduviges, Casa N° 1, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de la niña: Ariagni Sophia Moncada Contreras, en contra del ciudadano: Yolfer Alirio Moncada Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.716.575, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.850,00), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será abierta por el Tribunal para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Fabiola Rosmary Contreras Sánchez. Segundo: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700, 00). Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2016.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso si no después de que conste en autos la ultima de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguese al ciudadano Alguacil dejando constancia de la misma.
El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Pablo A. Pastran C.
Secretario
Diarizado N°
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