REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°. 2103-2012

DEMANDANTE: CASA DE PERNIA ESMERALDA DE LOS ANGELES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.356.212, domiciliada en la calle 07, CON CARRERA 7, NUMERO 6-129 Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 4.976.040, Domiciliado en la urbanización santa elena calle 4 numero 1-2 a 100 metros de la plaza Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira
BENEFICIARIO: CHIQUINQUIRA DAYANNA PERNIA CASAS

Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha veinte de abril del dos mil doce (20-04-2012), en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana CASA DE PERNIA ESMERALDA DE LOS ANGELES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.356.212, domiciliada en la calle 07, CON CARRERA 7, NUMERO 6-129 Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 4.976.040, Domiciliado en la urbanización santa elena calle 4 numero 1-2 a 100 metros de la plaza Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, en beneficio de CHIQUINQUIRA DAYANNA PERNIA CASAS.
Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 2103-2012 ordenándose librar comisión al Juez del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que citaran al requerido para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, y así fijar la Obligación de Manutención, ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir el tribunal lo hace previa las observaciones siguientes:

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día veinte de abril del dos mil doce (20 -04-2012), siendo su ultima actuación el día 07 de agosto de 2012 y a partir de allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, por lo cual este tribunal puede concluir que ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA ya que es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.
A tal efecto, el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem motivo por el cual procede esta Juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo .

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la federación. La Juez, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (fdo) Ilegible. (L.S). La Secretaria, |ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (fdo= Ilegible. En la misma fecha se público la sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana, dando cumplimiento al auto anterior. La Sria. Abg. María Guerrero (fdo) Ilegible. oev Quien suscribe, Abg. Maria Esperanza Guerrero Rivas Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 2103-2012, seguido por ESMERALDA CASAS DE PERNIAI contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PERNIA CASAS. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregado al cuaderno de comprobantes a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG, MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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