Republica BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO de





la Circunscripción Judicial del Estado TACHIRA
524 años de Resistencia Indígena, Africana y Mestiza, 205 de la Independencia, 156 de la Federación Zamorana, 116 de la Revolución Tachirense Castrista Ciprianista, 16 de la Bolivariana y 34 meses de la siembra del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías;
San Juan de Colón, DIECINUEVE de ENERO de 2016
Motivo: INTERDICTO de OBRA NUEVA
Expediente # C-6877 del 07-11-14,
Sentencia Definitiva en materia Civil;
QUERELLANTES: MAYDA YOLEIDA CHACON CHACON y FRANCY YORLEY CRUZ CHACON, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población y parroquia San Pedro del Río, solteras y titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-9349 645 y 8108 645 en su orden,
Apoderadas Apud Acta por los abogados Douglas Morales y Oswaldo López, IPSA Nos. 167 075 y 90 568 en su orden y de este domicilio;
QUERELLADO: BENITO MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, mismo domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-5123 222,
Apoderado Apud Acta por el abogado Freddy Vivas, IPSA No. 170 212,

De la denuncia: conforme al artículo 785 del Código Civil (CC), previa admisión y posterior constitución del Despacho en el sitio donde esta la obra nueva (pared de ladrillo, bases y columnas) que perjudican el derecho real de paso al inmueble de las querellantes, al reducir el ancho de la callejuela de 2 metros a menos de un metro, como extensión del lindero Este de la propiedad del querellado, como consta en instrumento público (f. 8) inscrito el 31-10-1991, bajo el No. 23 Tomo III, folio 58 del protocolo 1ro. del Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en esta ciudad, querellantes que son sus colindantes por el OESTE, como consta el instrumento público (f. 13) inscrito el 13-02-2004, bajo el No. 49, Tomo I, folio 178 del protocolo 1, en mismo Registro Público; Que sin audiencia de parte (norma citada y Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil C.P.C.) por no estar terminada la obra y no haber transcurrido un año desde su principio, el Tribunal prohibió la continuación de la obra intrusiva y obstaculizadora señalada, el día 03-12-14 (f. 39), así como ordenó limpiar la callejuela obstaculizada, una vez se elimine la obra nueva, estableciendo un plazo de 30 días continuos, a partir que la resolución dictada (destrucción de la obra nueva) este definitivamente firme, sin mas precauciones;
DEL PROCEDIMIENTO: Oída la apelación formulada por el Querellado por dicho decreto, se oyó en un efecto, a tenor del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se declaró Inadmisible por la Superioridad (vto del folio 99) mas las costas y la censura por temeridad; Así, el recurso de Invalidación propuesto (f. 107), fue declarado inadmisible por este Despacho el 15-07-15 (f. 109) según el artículo 341 del CPC, y recurrido como fue, se declaró Inadmisible por la Superioridad el 6-11-15 (f. 130 y siguientes), Que las querellantes, mediante apoderados, solicitan la ejecución de la sentencia a tenor del artículo 892 CPC, como juicio Breve, Y estando la presente causa para decidir, se examinan, revisan, ponderan y valoran los siguientes

MOTIVOS de HECHO y de DERECHO
Comprobado por instrumento público (f. 8) que el lindero ESTE de la propiedad del querellado, es Callejuela pública de 2 metros de ancho por 19 de largo; que las querelladas son propietarias y poseedoras de inmueble colindante por su lindero OESTE (f. 13), que dicha anchura fue invadida por la obra nueva construida por el querellado, restringiendo el libre paso o acceso no solo al inmueble de las querellantes sino a inmuebles adyacentes,
Perjudicando el espíritu, razón y propósito de la disposición inserta en el documento precitado, la obra del querellado, quien viola instrumento público, incumpliéndolo, irrespetando la integridad material de su contenido;
Que al inexistir en autos, ataque legal alguno a dicho documento, se le confiere pleno valor probatorio de la verdad de sus firmas, y que debería ser respetado por tod@s, específicamente la anchura de 2 metros, violentada por la obra nueva, invadida como espacio publico que es, hecho ilegal que perjudica a las querellantes y colindantes en el acceso que es propio, infringiendo normas civiles y penales;
Por ello debe removerse, eliminarse y destruirse totalmente, desde su arranque en la columna enclavada al fin del lindero ESTE del terreno del Querellado hasta su término, y que consiste en pared de ladrillo de 18 hileras de ladrillos de altura por 14 ladrillos de largo por cada hilera, con base de concreto de 2 metros de largo por 50 centímetros de altura, rematada en su parte mas alta con 1 columna de concreto armado de 2 metros de altura APROXIMADAMENTE, aunque pero definidas y delimitadas en la realidad especifica de su materialidad en dicho lindero, como consta en el acta firme del 03-12-14, las fotos insertas al folio 29-30, la legalidad invocada, el acervo probatorio de autos, demolición que esta al cargo del querellado, a su costo, riesgo y responsabilidad, dentro de los 30 días continuos a partir de esta fecha, quedando la callejuela limpia y libre de de escombros o desperdicios, en un todo de acuerdo al artículo 526, 892 y 529 del CPC, y así se decide; en consecuencia se dicta la siguiente

SENTENCIA
El Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO de la Circunscripción Judicial del Estado TACHIRA, en uso de la potestad de Administrar Justicia, que emana de los Ciudadanos y Ciudadanos, impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la LEY, decide:

PRIMERO: Declarar Con Lugar el Interdicto de Obra Nueva denunciado por MAYDA YOLEIDA CHACON CHACON y FRANCY YORLEY CRUZ CHACON, con cedulas Nos. V-9349 645 y 8108 645 como Querellantes, en contra de BENITO MOLINA MEDINA, con cédula No. V-5123 222, como Querellado;
SEGUNDO: Ordenar a BENITO MOLINA MEDINA, preidentificado como Querellado, la DEMOLICION de obra nueva consistente en una pared de ladrillo con las columnas y base de concreto que la sostiene, ubicada en la parte superior del fin del lindero ESTE de su propiedad, al término de la calle Luis Moreno, No. 1-200 de San Pedro del Río, dentro de los 30 días continuos contados a partir de esta fecha dejándola libre de escombros o desperdicios;
TERCERO: Sentenciar al querellado al pago de las costas, conforme al artículo 274 del C.P.C.;
Notifíquese a las partes de la presente decisión con Boleta, en sus apoderados facultados para ello; Fírmese, agréguese, diarícese, cópiese, publíquese en la pagina digital del Tribunal Supremo de Justicia, hoy martes DIECINUEVE de ENERO de 2016, a las 11 de la mañana; Cúmplase, DIOS y Federación,
JUEZ PRIMERO del Municipio AYACUCHO




Abog. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez
SECRETARIA TEMPORAL




Abog. Ana Cecilia Silva Torres

C-6877-14.- cab
Carrera 8 con calle 3 # 3-3, San Juan de Colón, Municipio AYACUCHO,
a los 524 años de luchas por la paz, la independencia y la soberanía de nuestros antepasados indígenas, afrodescendientes y blancos que acrisolaron nuestro mestizaje, encarnados en Guaicaipuro, José Leonardo, Bolívar, Zamora, Cipriano Castro, Chávez y sus valerosas Mujeres,