TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: GENESIS SARAITH DUQUE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.125.369, domiciliada en la carrera 3 entre calles 8 y 9 casa Nº 8-21 del Municipio Michelena Estado Táchira, quien es beneficiaria.
PARTE DEMANDADA: LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.554.320, con domicilio en la urbanización Nueva de Michelena bloque 3 apartamento 03-04 del Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-764-2014.
Con escrito de fecha trece (13) de agosto de 2015, la ciudadana Génesis Duque, interpuso aumento de Obligación de Manutención solicitando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) mensuales y para los meses de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) y para diciembre DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), y el 50% de los gastos médicos para insulina, gastritis, asma, tenosinditis estenosante tal como consta en informe medico.
ADMISION.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se admitió la presente aumento de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano LONGINO de JESUS DUQUE ROSALES, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 80, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha diez (10) de noviembre de 2015.
Al folio 81, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, Longino de Jesús Duque Rosales en fecha 14 de octubre del 2015. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha siete (07) de diciembre del 2015.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presentaron el ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales parte demandada ni la demandante .
El tribunal vista la no conciliación entre las partes; abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De los recaudos anexos al libelo:
Informe medico de Génesis Duque de fecha 10 de agosto 2015.
Constancia de reposo medico de fecha 25 mayo 2015 del Hospital San Juan de los Morros Edo Guarico.
Recipe medico de medico Dr. Miguel Ángel Ramos de fecha 29 de agosto del 2015.
Factura N° 001952 del Dr. Miguel Ángel Pinto Alvarado por consulta médica de fecha 10 de agosto 2015.
Copia de contrato de arrendamiento privado por concepto alquiler de habitación en la ciudad San Juan de los Morros Edo. Guarico.
Copia de recibo de pago por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) de fecha 04 de mayo 2015 por concepto de alquiler de residencia y 2 meses de deposito.
Análisis y Valoración de las pruebas anexa junto al libelo de demanda.
El informe medico, repice y factura medica consignadas en el expediente no fueron impugnados o tachados por la parte demandada hace plena fe entre las partes, sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de su padre el aporte económico para pagar el 50% de alquiler de la residencia para sus estudios en la Universidad ubicada en San Juan de los Morros Edo. Guarico, consulta medica por presentar limitación funcional del miembro superior derecho (muñeca) ameritando tratamiento medico con posterior cirugía.
De la contestación a la demanda.
El ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales, presento escrito de contestación el día 15 de diciembre del 2015, quien rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la adolescente, manifiesta haber sido un fiel cumplidor de la manutención, rechazo y negó el aumento a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), ya que dice ser imposible para su persona en su condición de discapacidad y con problemas de salud como Hipertensión arterial, diabetes mellitas, Patología Gastrocolonica, Dislipidemia, siendo su pensión del Instituto Venezolano Seguro Social por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTINO (Bs. 5.788,82).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO.
Consigno los siguientes documentos:
- Depósitos consignados en beneficio de la ciudadana Génesis Saraith Duque de fechas : 11 de julio 2014 , 28 de julio 2014, 28 agosto 2014, 26 septiembre 2014, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), 30 de septiembre 2014 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), 30 octubre 2014 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), 27 de noviembre 2014, 16 de diciembre 2014 26 de diciembre 2014 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2015 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), 30 septiembre 2015, 29 de octubre 2015, 26 de noviembre 2015 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo).
- Copia del certificado de discapacidad por el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
- Recibo de consulta de la pensión del Instituto Venezolano del Seguro Social por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.788, 82).
- Informe medico expedido por la internista Rafael Bolívar titular de la cedula de identidad Nº V- 14.368.137, hace costar diagnostico Hipertensión arterial, diabetes mellitas 2, patología gastrocolonica y dislipidema.
- Recipe medico que indica el tratamiento que debe cumplir.
Presupuesto de la Farmacia Michelena SRL de medicinas a nombre de Longino de Jesús Duque Rosales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana Génesis Duque, no presento escrito de prueba.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales presento durante el lapso probatorio escrito de pruebas.
Las planillas de positos bancarios, se valoran por cuanto no las mismas sirven para probar que ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales y adicionales de la manutención. Consulta de la pensión del Instituto Venezolano del Seguro Social por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.788, 82) se valora con el cual queda demostrado su ingreso. Certificado de discapacidad por el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) se le confiere valor probatorio queda demostrado su condición física y requiere de unos gastos médicos especiales por tiempo prolongado para mantener su salud.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En atención a lo establecido en el articulo 8 INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, “ el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En el caso que nos ocupa el obligado de autos padece de una discapacidad física permanente de un (1) brazo, lo que no le impide optar a un trabajo adicional que le permita obtener ingresos accesorios a los que ya percibe por pensión de discapacidad músculo esquelético grado moderada. Y aun y cuando, también es un hecho publico notorio que la economía ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad esta exento de prueba, y por lo tanto la beneficiaria de la obligación de la manutención tiene necesidades básicas que deben ser cumplidas por ambos progenitores. Sin embargo se actúa con ponderación y equilibrio a los fines de no causar perjuicios a las partes aquí involucradas dada la naturaleza especial y excepcional del caso en estudio. Y así se declara. Para lo cual se tomara en consideración en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo el aumento de salario mínimo mensual establecido el 1ro de mayo 2015.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones expuestas, concluye esta juzgadora procedente declarar parcialmente con lugar el presente aumento para lo cual se toma en consideración la discapacidad parcial que adolece el obligado es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar, el aumento de la Manutención; solicitada por la ciudadana Génesis Saraith Duque Pabon, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.125.369, en contra del ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.554.320, en beneficio de su hija, quedando la Obligación de Manutención aumentada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno apertura este Tribunal en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera la adolescente G.S.D.P; el padre tienen la responsabilidad de aportar el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo el ciudadano Longino de Jesús Duque realizar el deposito de dinero a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la adolescente.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los quince (15) días de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABOG. ARGILIBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11::40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-764-2014.
AKCL/agt.
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