REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-X-2016-000002
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en ésta misma fecha, el cual corre en el folio 27 del Cuaderno Principal, del Asunto N° WP12-V-2016-000004, contentivo del Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por PROVEDURIA TU UNIVERSO C.A., contra CENTRO CLINICO PEDRIATRICO GLAMAR C.A., a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal procede a ello, llevando a cabo las siguientes consideraciones:
En cuanto a Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora en el escrito libelar, se observa que su pedimento fue planteado en los siguientes términos:
“ A fin de asegurarme las resultas de la acción declarada, solicito se acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de EMBARGO de bienes muebles propiedad de la intimada que oportunamente señalare por cuanto están dados los extremos del PERICULUM IN MORA por cuanto es factible y fácil que la intimada se insolvente de tal manera que se haga nugatorio e inejecutable la sentencia trayendo como consecuencia grave daños patrimoniales de difícil recuperación a mi patrocinada, y DEL FOMUS BONIS IURIS tomando en cuanto la naturaleza de los títulos oponibles como instrumentos indubitables”.
A los fines de la medida de Embargo solicitada, es procedente revisar si se cumple en cuanto a ella, los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, que comprenden el fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora o riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, para los cuales la norma exige no solo el cumplimiento de los dos parámetros en forma simultanea, sino que además debe el solicitante aportar los medios de prueba que puedan constituir una presunción grave de tales elementos.
En atención a lo señalado, tenemos que en el caso de marras, que la parte actora no señaló las razones de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de la medida cautelar que pretende, siendo así, este Tribunal, acogiéndose a la articulación antes citada, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto no están llenos los extremos de Ley contemplados en el Artículo 585 eiusdem. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. GERARDO FREITES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGIE MURILLO
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