REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

SOLICITUD No.: WN11-S-2013-000050

En virtud de haber sido designado Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4620, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 07 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de Enero de 2016, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 13 de Marzo de 2013, por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PARRA ADRIAN y MIREYA JOSEFINA GOMEZ LARA, venezolanos, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.999.255 y V-7.992.415, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER DAVID PARRA ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.914, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 19/03/2013. Folios 1 al 3.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se ordeno la citación a la representante del Ministerio Publico, para que comparezca por ante el Tribunal, a exponer lo que estime pertinente, siendo esta la última actuación en fecha 20 de marzo de 2013. Folio 12.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código, es decir, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, que requiere para su trámite la consignación copia certificada de la partida de matrimonio, pretensión que se sustancia en principio como un asunto de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, según el maestro Carnelutti, las peticiones de jurisdicción voluntaria se distinguen de las Contenciosas, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación fue la realizada en fecha 20 de Marzo de 2013, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta por más de dos (2) años, lo que demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la evacuación de su solicitud de DIVORCIO 185-A, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés de los peticionantes: ALEZANDER RAFAEL PARRA ADRIAN y MIREYA JOSEFINA GOMEZ LARA, en cuanto a su solicitud de Divorcio 185-A, y se ordena su archivo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil dieciséis (2016).
Años 205° de independencia y 156° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. GERARDO FREITES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO.




GFG/AM/Alba


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

SOLICITUD No.: WN11-S-2013-000050

En virtud de haber sido designado Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4620, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 07 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de Enero de 2016, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 13 de Marzo de 2013, por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PARRA ADRIAN y MIREYA JOSEFINA GOMEZ LARA, venezolanos, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.999.255 y V-7.992.415, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER DAVID PARRA ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.914, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 19/03/2013. Folios 1 al 3.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se ordeno la citación a la representante del Ministerio Publico, para que comparezca por ante el Tribunal, a exponer lo que estime pertinente, siendo esta la última actuación en fecha 20 de marzo de 2013. Folio 12.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código, es decir, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, que requiere para su trámite la consignación copia certificada de la partida de matrimonio, pretensión que se sustancia en principio como un asunto de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, según el maestro Carnelutti, las peticiones de jurisdicción voluntaria se distinguen de las Contenciosas, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación fue la realizada en fecha 20 de Marzo de 2013, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta por más de dos (2) años, lo que demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la evacuación de su solicitud de DIVORCIO 185-A, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés de los peticionantes: ALEZANDER RAFAEL PARRA ADRIAN y MIREYA JOSEFINA GOMEZ LARA, en cuanto a su solicitud de Divorcio 185-A, y se ordena su archivo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil dieciséis (2016).
Años 205° de independencia y 156° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. GERARDO FREITES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO.




GFG/AM/Alba