REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-0001388
SOLICITANTE: GLADYS CLETILDE LOAIZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.619.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR DORTOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.212.244.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana GLADYS CLETILDE LOAIZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.619, asistida por el abogado OSCAR DORTOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.212.244, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.524, de conformidad con la citada disposición del Código Civi, la cual se le dio entrada en fecha 07 de Agosto de 2015.
En fecha 13 de Agosto de 2014, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación del ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2015, la ciudadana GLADYS CLETILDE LOAIZA DE PEREZ, otorgó poder apud-acta al abogado OSCAR DORTOLINA GUZMAN.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, previa consignación de los fotostatos se libro boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, en su carácter de Alguacil Titular DEL Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la Abg. MARIANELA GOMEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular de este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado al ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ.
En fecha 11 de Enero de 2015, el Abg. GERARDO FREITES, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y se apertura el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014.-
En fecha 20 de Enero de 2016, la parte solicitante, reprodujo el merito favorables a los autos y ratificó los documentos consignados y promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELYN DORELY GIL DIAZ y JITER JOSE SANSONETTI JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.500.287 y V-11.644.059, respectivamente.
En fecha 20 de Enero de 2016, el tribunal admitió las documentales y la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo concedido una prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando el acto de evacuación de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m.
En fecha 22 de Enero de 2016, se declaró desierto ambos actos de evacuación de los testigos promovidos.
II
Alegó la ciudadana GLADYS CLETILDE LOAIZA DE PEREZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 15 de Julio de 19, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2.-Que establecieron su último domicilio en el Sector El Teleférico, Calle Vargas con Trina Casa Nº 4, Parroquia Macuto, Estado Vargas. 3.- Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres DENISSE NAIROVY PEREZ LOAIZA y FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA, actualmente mayores de edad. 4.-Que desde el 10 de Agosto de 2009, por desavenencias entre ellos se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años y hasta la fecha no se han reconciliado, evidenciándose una ruptura prolongada y definitiva. 5.- Que durante la unión conyugal adquirieron un bien. 6.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
III
Acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la solicitante
y el ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ, expedida en fecha 10/07/1979, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, asentada bajo el Nro. 132.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NAIROVY
PEREZ LOAIZA, expedida en fecha 14/07/2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, asentada bajo el Nro. 1230.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA, expedida en fecha 14/04/2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, asentada bajo el Nro. 1208.
Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
IV
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana GLADYS CLETILDE LOAIZA DE PEREZ, adujo haber estado separado de hecho del ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ, desde el 10 de Agosto del año (2009), es decir, más de cinco (05) años; sin embargo el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)… …para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación… …En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requirente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, aunado a la extensión de dicho lapso otorgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2.015, en la cual se le otorgo una prórroga de dos (02) días de despacho para la evacuación de los testigos promovidos en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, los cuales no comparecieron, quedando dichos actos desiertos, vale resaltar que en el plazo otorgado y su prorroga la ciudadana GLADYS CLETILDE LOAIZA DE PEREZ, no demostró su separación de hecho del ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana GLADYS CLETILDE LOAIZA DE PEREZ, contra el ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ALVAREZ, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. GEREARDO FREITES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO


GFG/DP/dioni