REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001935.
SOLICITANTE: GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO RONDON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.521, V-15.026.613 y E-7855779H
APODERADO JUDICIAL: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 46.897.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
SINTESIS
Se inicia la presente causa mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el abogado en ejercicio JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO RONDON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, (antes identificados), el cual previa su distribución correspondió a este Juzgado conocer la misma.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se instó a consignar documento Poder, apostillado y en fecha 09 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte solicitante dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, desistió de la solicitud y solicitó la devolución de los documentos consignados y en fecha 18 de diciembre de 2015, se ordeno su desglose, previa su certificación en autos.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el solicitante desistir de la solicitud y el solicitante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el solicitante o conviene el demandado en la solicitud es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 264.- Para desistir de la solicitud y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o solicitud. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la segunda especie de desistimiento, es decir, la de la acción o solicitud; que es cuando el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del solicitud do, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la solicitud ; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora y con facultades expresas para ello, desistió de la solicitud , que dicho desistimiento se ha efectuado respecto a su petición de TITULO SUPLETORIO y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, planteado por el abogado en ejercicio JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado N° 46.897, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA FEDERACIÓN y 156° DE LA INDEPENDENCIA.
LA JUEZA,

Dra. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha y siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA




MB/GG/MALYURI