REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000178.
PARTE ACTORA: MANUEL MARICHAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.283.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 12416.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ANTONIO PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.940.345.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
Fue presentado en fecha 22 Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, por el ciudadano MANUEL MARICHAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.283, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12416; y recibido por este Tribunal quien le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda:
“…Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del estado Vargas, el 05 de junio de 2011, bajo el N° 38, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribió con el ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por terreno que mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387.30 mts.2), en el cual está construido un galpón y un local comercial de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (162.11 mts.2); Que conforme a lo estipulado en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento “EL ARREDATARIO”, antes identificado, destinará el inmueble arrendado al exclusivo uso de Taller de Latonería y Pintura, Mecánica, Venta de Repuestos, Accesorios y cualquier actividad conexa con el ramo; Que según lo establecido en su Clausula Cuarta, se estipulo inicialmente un canon de arrendamiento de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,00), canon que fue ajustando anualmente y en la actualidad es la cantidad Cuarenta y Un mil Ochocientos Ocho bolívares (Bs. 41.808,00), mas el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA); Que en dicha causa se estipulo que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de EL ARRENDADOR, que EL ARRENDATARIO conocer perfectamente, queda expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de Tres (03) canones de arrendamiento, serán suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del presente contrato, pudiendo en consecuencia exigirle a EL ARRENDATARIO, la desocupación y entrega inmediata del inmueble aquí arrendado; Que es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario ALIRIO ANTONIO PERDOMO, sin motivo ni causa justificada, ha dejado de pagarme en su condición de arrendatario del inmueble los cánones de arrendamientos vencidos y correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de mayo de 2015, hasta el 31 de mayo de 2015, ambos inclusive; Que la acción incoada se encuentra debidamente prevista en los artículos 1579. 1592 y 1167 del Codigo Civil y el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales...”

En fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal ordeno darle entrada. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la formación del expediente con la asignada nomenclatura, para lo cual el Tribunal se pronunciaría en cuanto su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.940.345, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 2 de julio de 2015, comparece el ciudadano RAFAEL BALMORES CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para la citación del demandado.-
En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal ordena librar compulsa de citación al ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, ampliamente identificado.
En fecha 20 de julio de 2015, comparece el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°4190, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos respectivos para que se practique la citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de agosto de 2015, comparece el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que me traslade a la siguiente dirección: Parroquia Caraballeda, Avenida la Costanera, el día 30-07-2015, (…) Una vez identificado y al ponerle de manifiesto el motivo de visita, procedi a dejarle la compulsa de citación al ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, (…) Motivo por el cual consigno recibo de compulsa de citación debidamente firmado...”
En fecha 09 de octubre de 2015, comparece el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, ampliamente identificado, a los fines de consignar escrito de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2015, vistas las actas que conforma el presente asunto, este Tribunal para seguridad jurídica de las partes deja expresa constancia que en virtud que el ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, la presente causa entra en fase de Sentencia a partir del día de hoy (exclusive).
En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada MARYSABEL BOCARANDA, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-15-3841, de fecha 19 de Octubre de 2015, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto; y en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en resguardo del Derecho a la Defensa, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 30 de octubre de 2015, comparece el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, ampliamente identificado, a los fines de darse por notificado del nombramiento de la juez.
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparece el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación del demandado ALIRIO ANTONIO PERDOMO, a los fines de dar continuación al juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano RAFAEL CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos respectivos para que se practique la citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien deja constancia de haber practicado la notificación al ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La Confesión Ficta, es una Institución Procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso sub-examine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a decir:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2015, la parte demandada ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal venció el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual le correspondía comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuraron el primero y segundo de los requisitos.
En relación al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Resolución de Contrato por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de mayo de 2015, ambos inclusive, el cual está contemplado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Inmobiliario para el Uso Comercial, y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio oral, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción de Resolución de Contrato por deuda de cánones de arrendamientos; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.940.345. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL MARICHAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.283, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.940.345; y en consecuencia, se ordena la entrega de un terreno que mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA METROS CUADRADOS (387.30 mts.2) y en el cual está construido un galpón y un local comercial de CIENTO SESENTA Y TRES CON ONCE METROS CUADRADOS (163.11 mts. 2), el mismo forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en la Avenida La Costanera, parcela N° 29, entre las calles N° 06 y Los Dos Caminos de la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; asimismo se ordena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de mayo de 2015, ambos inclusive ; y TERCERO: se condena a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2016. AÑOS 205 Independencia y 156 Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARYSABEL BOCARANDA M.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las (3:00 P.M.) p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA