REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2009-000039.
PARTE ACTORA: LEONIDAS DE LOURDES PACHECO DE BELISARIO (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-1.453.248.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY BELISARIO DE FARIAS, ZORAIDA JOSEFINA BELISARIO DE GUERRA, SONIA MAXIMA BELISARIO DE MARCANO, VICTOR ALEJANDRO BELISARIO PACHECO, LUIS BELISARIO PACHECO, ARGENIS ESTEBAN BELISARIO PACHECO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.002.678, V-4.562.529, V-2.901.815, V-2.900.798, V-4.116.502 y V-3.888.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA y YOLANDA DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 37.344 y 41.087.
PARTE DEMANDADA: TITO JOSE ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.610.775.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.776.
MOTIVO: RECUSACION-INADMISIBLE
-I-
DE LA RECUSACION PRESENTADA
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.610.775, asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.776, presento formal RECUSACIÓN contra mi persona como Jueza Temporal de este Juzgado con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben a continuación:
(...Omissis...)
“cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; cuya titular es la abogada: MARYSABEL BOCARANDA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, expediente numero WN11-V-2009-000039, relacionado con: DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; donde aparezco señalado como: DEMANDADO; y como parte actora, la ciudadana LEONIDAS DE LOURDES PACHECO DE BELISARIO, quien fuera mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad personal numero: 1.453.248, de este domicilio: fallecida AB INTESTATO en fecha: 15-06-11, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana Juez, MARYSABEL BOCARANDA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio; ha incurrido en hechos que hacen procedente su recusación, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18, del vigente Código de Procedimiento Civil; acudo ante este Tribunal, para: RECUSAR, como en efecto: RECUSO, a la ciudadana MARYSABEL BOCARANDA, …; por las razones, alegatos y defensas explanadas en la DENUNCIA interpuesta por ante la Inspectoria General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; …para solicitar, como en efecto: SOLICITO, se proceda en la forma prevista en el articulo 93 EJUSDEM; para proponer la NULIDAD de lo actuado por ante el Tribunal que ha de seguir conociendo de la causa; razones estas que se indican a continuación:
Es el caso, que la causa anteriormente indicada, se inicio en el año 2009, y después de innumerables incidencias, se declaro terminado el proceso en fecha 14-03-11, y se ordeno la remisión del expediente al archivo Judicial.
Pero es el caso, que posteriormente e inexplicablemente fue reabierto; por lo que la parte actora, a mediados del mes de julio del año 2014, comenzó a solicitar la ejecución de un fallo dictado en fecha 21-01-10, firme en fecha 23-03-10.
Asi las cosas, reanudada la causa, y puesto a derecho en fecha 16-10-14, consigne copia simple del ACTA DE DEFUNCION de la parte actora, ciudadana LEONIDAS DE LOURDES PACHECO DE BELISARIO,…fallecida AB INTESTATO en fecha 15-06-11, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas; por lo que a partir de la indicada fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144, del vigente Código de Procedimiento Civil, la causa IPSO IURIS quedo suspendida...’mientras se cite a los herederos”.
Inexplicablemente, suspendida la causa, la Juez titular del mismo Tribunal para ese entonces, ciudadana ANA TERESA AYALA P.,…suplió la actividad de la parte actora, y ordeno a la misma, quien ya había fallecido, consignar copia certificada del acta de defunción, en la persona de una de sus causa habientes: TIBISAY BELISARIO…siendo que tenía que a lo sumo documentar la suspensión de la causa, la cual ya se había suspendido IPSO IURIS.
Suspendida la causa en fecha 16-10-14, la parte actora, estaba obligada a gestionar la continuación de la causa y cumplir con las formalidades de citación de los causahabientes conocidos y desconocidos de la misma, a mas tardas (sic) al: 16-04-15, so pena de perimir la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral: 3, del vigente Código de Procedimiento Civil; pero esta trato de hacerlo o lo hizo en fecha: 31-07-15, cuando ya la instancia estaba extinguida de pleno derecho.
Puesta a derecho la parte actora, en fecha 02-11-15, en mi condición de parte demandada, opuse la PERENCION DE LA INSTANCIA, pero usted, ciudadana Juez: MARYSABEL BOCARANDA,…hizo caso omiso a tal pedimento….
Además, es el caso, que en el supuesto de hecho negado que la perención de la instancia no se hubiera operado, usted ciudadana Juez debió haber ordenado la CITACION PERSONAL de los herederos conocidos de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo: 218, del vigente Código de Procedimiento Civil; y la CITACION MEDIANTE EDICTO de sus herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231, EJUSDEM,…..
(…OMISSIS…)”
-II-
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”.

En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala antes refida sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del diligenciante).
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión. Así se decide.”
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, la sala plena reitera su criterio, y en tal sentido deja establecido:
“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este máximo Tribunal, la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
“Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley”. (Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061).
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.”

En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro máximo Tribunal, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Tiempo de la recusación
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
a) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”

Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

En base a lo antes expuesto, precisa esta juzgadora efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.

Al respecto, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Exp. Nº 90-0342, dejó establecido lo siguiente:
“…es indispensable armonizar la presente disposición (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem…Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…” (Negrillas del tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
“La interpretación (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusión (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

Así las cosas, en sintonía con la citada interpretación doctrinal jurisprudencial, considera esta Juzgadora que desde el mismo momento en que el Juez se aboca al conocimiento de la causa y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de Noviembre de 2015, como Jueza Temporal, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano Tito Arriechi, quien se dio por notificado en fecha 19 de noviembre de 2015, de forma tacita ya que compareció a la sede de este Circuito Judicial y realizo una actuación en el expediente otorgándole Poder Apud Acta al abogado Jesús Alberto Blanco, quedando de esta manera a derecho, por lo que los lapsos procesales a que se contraen los artículos 15, 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, precluyeron en fecha 02 de diciembre de 2015, y la recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, lo que detona a todas luces que la recusación presentada es evidentemente extemporánea. Así se establece.

De tal manera que, la recusación ha sido propuesta no solo de manera extemporánea, sino que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase del juicio, por lo que la recusación deviene en extemporánea no solo por haber precluido el lapso procesal para interponerla, sino que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación.

No obstante lo anterior, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente disponen como causal de recusación:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…omissis…)”

En síntesis, el recusante no alega hechos concretos, tales hechos no están vinculados con el objeto del proceso, tampoco existe nexo causal entre los hechos alegados y las causales alegadas, no consigna ninguna prueba como sustento de su extraña recusación, lo cual carece de toda lógica y fundamento, además, quien suscribe, nunca ha tenido contacto directo con las partes intervinientes en el proceso, aunado al hecho de que la causa se encontraba en etapa de ejecución al momento de mi abocamiento, por lo que mal podría el recusante alegar la enemistad de una persona que no conoce, que tan solo está actuando en el expediente por mandato de la Ley y ajustada a derecho. Así se establece.
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida fuera del lapso establecido en los artículos 15, 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, son razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del Código de rito se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.610.775, asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.776, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA


MB/Gg.