REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001591.
SOLICITANTE: BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 3.891.059.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. QUIJADA GONZALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.144.410
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 3.891.059, asistido por el abogado JOSE R. QUIJADA GONZALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.144.410, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el ciudadano BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha 9 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía; Que establecieron su último domicilio en Callejón Dividive, casa numero 60, sector la línea, Pariata parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Que desde hace más de veinte (20 años se encuentra separado de hecho de su cónyuge DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal. Que no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales. Que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y que sea citada la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.571.422. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre DANNYS ENRIQUE, quien actualmente es mayor de edad.-
En fecha 9 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por el ciudadano BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES, identificado en autos, ordenándose la citación de la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, para que compareciera por ante Este Tribunal al tercer (3er) día des despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES, asistido por el abogado JOSE R. QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 144.410 y consignaron de los fotostatos necesario para la citación de la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ y a la Fiscal del Ministerio Público, acordándose la referidas citación en fecha 13 de enero de 2016.-
En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio.
En fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que en fecha, veintinueve (29) de julio del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. YASMILA PAREDES y se abocó al conocimiento de la presente solicitud; Asimismo, ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que quedara en cuenta de la nueva dirección aportada por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 09 de julio de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejó constancia que consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, conforme a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a lo expuesto por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en fecha 09 de junio de 2015.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano GAMAL SAI GAMARRA, Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia de haber cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de enero de 2016, éste tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que tanto la Fiscal de Ministerio Público como la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, se encuentran debidamente notificados.
En fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES, promovió las testimoniales de los ciudadanos SANDRA ISABEL TORRES CRESPO y PEDRO GALO HERNANDEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.159.151 y V-1.451.931, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2016, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el día 22 de enero de 2011, a las 8:30 a.m. y 10:30 a.m.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, fue debidamente citada, y la mismo no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyuge y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante; Asimismo, esta Juzgadora tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declarasen los ciudadanos SANDRA ISABEL TORRES CRESPO y PEDRO GALO HERNANDEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.159.151 y V-1.451.931, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 22 de enero de 2016, donde declararon los ciudadanos SANDRA ISABEL TORRES CRESPO y PEDRO GALO HERNANDEZ MORALES, antes identificados, la primera, expuso lo siguiente: ”… PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges que asciende a más del tiempo requerido por la ley para la procedencia del divorcio?” R:”Si, tienen muchos años separados”. SEGUNDA PREGUNTA: “Conoce usted a la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO” R: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ, tiene alguna nueva relación de pareja y si tiene tiempo? R: Si tiene una nueva pareja y tienen como diez (10) años juntos aproximadamente”. Seguidamente, manifestó el segundo testigo, PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges que asciende a más del tiempo requerido por la ley para la procedencia del divorcio?” R:”Si, me consta ellos tienen más de quince años separados”. SEGUNDA PREGUNTA: “Conoce usted a la ciudadana DANYS COROMOTO RENGIFO” R: “Si la conozco pero de vista más no de trato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ, tiene alguna nueva relación de pareja y si tiene tiempo? R: Si tiene como más de nueve (09) años con esa pareja”. Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, de fecha nueve (09) de mayo de 1990, asentada bajo el N° 69, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Varga y Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia de autos que los ciudadanos BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES y DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 DE MAYO DE 1990, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por la solicitante, han transcurrido más de VEINTE (20) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos BONIFACIO ALBERTO RAMIREZ MORALES y DANYS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-3.891.059 y 5.571.422, respectivamente, contraído en fecha 09 de mayo de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA M.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
MBM/GG/jf.-
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