REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000241
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN HIGUERA CARDENAS, OLIVER ARTURO OSORIO HIGUERA, DORLISCA DURAN DE OSORIO, Y PERLA ISABEL OSORIO DURAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.056.660, V-19.628.856, V-1.454.467 y V-6.484.508, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: HUALIS CAROLINA ELIAS SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.990.232 y V-13.671.607 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N°49.510.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.432, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HIGUERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nros. V-11.056.660, quien sa su vez actua en representacion de su hijo OLIVER ARTURO OSORIO HIGUERA y DORLIISCA DURAN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nros. V-1.454.467, quien sa su vez actua en representacion de su hija, ciudadana PERLA ISABEL OSORIO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.484.508, en contra de los ciudadanos HUALIS CAROLINA ELIAS SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.990.232 y V-13.671.607 respectivamente, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2015. Admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que le entrego al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia al pie de la misma manifestándole que quedaba formalmente citado. Negándose a firmar el recibo de citación.-
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana HUALIS CAROLINA ALIAS SEIJAS, y la misma se negó a firmar. Informándole que de igual manera quedaba legalmente citada.
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar boletas de notificación de los co-demandados.
En fecha 24 de abril de 2015, la Abogada ZAYDA MIRANDA, Secretaria de este Tribunal, dejando constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fue atendida por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, quien le hizo entrega de las boletas de notificación, manifestando que le informaría a la ciudadana HUALIS CAROLINA ELIAS, dejando constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos HUALIS CAROLINA ELIAS y LUIS EDUARDO RAMIREZ, solicitaron le concedieran la prórroga del artículo del Ley de abogados.-
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados le otorga a la parte demandadas un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para que den contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2015, los ciudadanos HUALIS CAROLINA ELIAS SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMIREZ, debidamente asistidos por la Abg. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, consignaron escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 11 de junio de 2015, la Abg. MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Apoderada de la parte actora, consigno escrito de subsanación de Cuestiones Previas.-
En fecha 16 de junio de 2015, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, declaro: Primero: Improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Segundo: Subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referida al ordinal 4º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil. Tercero: Improcedente la cuestión previa prevista en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referida al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día y hora para la audiencia preliminar.
En fecha 22 de junio de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes, asistida por sus abogados, donde la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda, las pruebas promovidas, así como los cánones de arrendamientos que se han dejado de cancelar y en consecuencia, solicito la entrega material del inmueble, así como la continuidad del presente juicio. Asimismo, la parte demandada ratifico la contestación de la demanda y todas las pruebas promovidas en la contestación, asimismo, promovió la prueba de cotejo de los documentos privados que fueron desconocidos. Los canos de arrendamientos se han cancelado, se han realizado pagos extras que superan los cánones de arrendamientos, como los pagos de la patente, préstamos personales, Seniat, entre otros y la administradora no ha dado el monto real de la deuda.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso. Efectuándose dicho acto en fecha 06 de julio de 2015, estando presentes las partes del proceso, procedió la parte demandada a proponer la compra del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el local comercial, en el precio que satisfaga las expectativas de los actores. Por su parte, la parte actora a través de su apoderado judicial, manifestó que el objetivo es vender, pero sus clientes han decidido quedarse con el local para ellos trabajarlo y que el precio es difícil de fijarlo por el proceso inflacionario, pero que se reunirían en el transcurso de los días para tratar de llegar a un acuerdo.-
En fecha 07 de julio de 2015, se fijan los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme lo dispone el precitado artículo, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para la promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2015, la Apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIGUERA CARDENAS y asistiendo a la ciudadana DORLISCA DURAN DE OSORIO, consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de julio de 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, con relación a la promoción de pruebas de la parte demandada, los capítulos I, II, III, IV fueron admitidas, pero en la promoción de testimonial, uno de ellos fue negada, de conformidad del último aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a los capítulos V, VI, fue negada su admisión.-
En fecha 04 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana MERLY VILLARROEL, en virtud de haber sido designada Jueza de este Tribunal, librándose las boletas de la parte actora en fecha en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consigno las boletas de notificación de la parte actora, ciudadana DORLISCA DURAN DE OSOSRIO, debidamente firmadas y la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIGUERA CARDENAS, se dio por notificada, mediante diligencia de esa misma fecha. Asimismo, la secretaria de este tribunal, en fecha 18 de septiembre dejó constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando oficios Nros. 297/2015 y 294/2015 librados al Director de Renta de la Alcaldía Municipal de Vargas.-
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se remitió al Tribunal Superior de este Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, mediante oficio las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y las que a bien tenga señalar el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 295 ejusdem. Asimismo, fue desistida, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, por la apoderada del parte demandada y solicito se extendiera el lapso probatorio a los fines de evacuar todas las pruebas promovidas.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora y a fin de garantiza el debido proceso, ordeno realizar un computo por secretaria a partir de del día de despacho siguiente de la constancia dejada por la secretaria de este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015, a fin de verificar el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, el Tribunal le participo a las partes que el lapso de evacuación de pruebas dio inicio en fecha 08 de octubre de 2015, a fin que verifiquen los días de despacho que ordeno el auto de admisión de pruebas, para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se traslado y constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio Nº 303/2015, dirigido a la Gerente del Bancaribe sucursal Maiquetía.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal declaro procedente la extensión del lapso para la evacuación de pruebas, peticionada por la apoderada judicial de la parte demandada, por un plazo de diez días de despacho a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días de despacho acordado por el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijo las 10:00am, del día 20 de Enero de 2016 para que tenga lugar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio, en el cual las partes acordaron suspender la presente causa hasta el 22 de enero de 2016, a fin de gestionar acuerdos. Asimismo, en fecha 22 de enero de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio a las 10:00 de la mañana, en el cual se hicieron presentes las partes, debidamente asistidos por sus abogados, llegando a una conciliación, y propusieron un acuerdo en los términos expuestos por ellos y descrito en las actas. Seguidamente las partes se comprometieron a concretar esas proposiciones a través de un acto conciliatorio que se celebrara en fecha 27 de enero de 2016, a las 9:00 am.
En fecha 27 de enero de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio donde las partes acordaron una transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Visto el acto conciliatorio de fecha 27 de enero de 2016, en la cual las partes del presente juicio, llegaron a una conciliación, acordando una transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Las demandantes están de acuerdo en que los demandados continúen arrendados hasta el 31/7/2016 y harán entrega voluntaria del local comercial, totalmente libre de personas con los bienes señalados en el inventario suscrito al momento de inicio de la relación arrendaticia, el día 01/08/2016, a las 10:00 A.M. de la mañana por ante este Tribunal, en ese acto los arrendatarios entregaran las llaves del local y consignaran originales de todas las solvencias, a saber: rentas municipales, patente de licores, aseo, luz, condominio, en caso de que exista alguna causa no imputable a los arrendatarios para la entrega de dichas solvencias, ellos deberán notificar con anticipación y por escrito a las arrendadoras de dicha situación y consignaran el último pago efectuado. Asimismo si la parte demandada no llegara a cumplir voluntariamente la entrega material de dicho local en fecha cierta 01-08-2016, las demandantes podrán ejecutar forzosamente a fin de darle cumplimiento al presente acuerdo. La parte demandante se comprometen a hacer la devolución de las cantidades de dinero consignadas en calidad de depósito en garantía la suma de veintiún millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.21.400.000, 00), hoy en día la cantidad de veintiún mil cuatrocientos bolívares (Bs.21.400, 00), así como sus respectivos intereses, dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha de entrega del inmueble. SEGUNDO: Los arrendatarios podrán retirar sus bienes personales que se encuentren en el inmueble antes de la fecha de la entrega, así como la caja registradora que le pertenece, solo comprometiéndose a dejar en el local los bienes señalados en el inventario anexo al Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Los arrendatarios se comprometen a cancelar el condominio del inmueble, hasta ahora de cincuenta y ocho (58) cuotas, desde abril 2011 hasta diciembre 2015, ambos inclusive, por un total de ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares exactos (Bs. 198.835,00), los cuales ofrecen pagar por cómodas cuotas, mediante depósitos o transferencias en la cuenta corriente de Administradora Danoral Nro. 01080041230100002632, RIF-J-30085756-5 del Banco Provincial, y notificar vía correo marialejandraparra@hotmail.com, siendo estas cuotas establecidas, por los arrendadores con la encargada de cobrar el condominio, la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A. CUARTO: La parte demandada acepta pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales consignara directamente en el expediente identificado con la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, expediente WP12-S-2014-001123, siendo efectivo este canon a partir de febrero 2016. QUINTO: los demandados se comprometen a reparar la cava cuarto recibida junto con el inventario al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y a entregarla totalmente operativa, a tales efectos contrataran a personal técnico especializado y entregaran a las demandadas las facturas o constancias de las reparaciones llevadas a cabo, y la parte demandante se responsabiliza de realizar las reparaciones en el sistema eléctrico correspondiente a la fase que surte de electricidad a dicha cava cuarto por ser reparaciones mayores y no imputables a los arrendatarios. SEXTO: Los demandados manifiestan expresamente que desisten de la acción de compraventa de la licencia de licores, la cual fue acordada por las partes, según se evidencia de la clausula Decima Sexta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas el 28 de julio 2006, anotado bajo el Nº 46, Tomo 38. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan que se exoneran posibles costas y costos derivados del presente juicio y que cada parte asumirá los honorarios profesionales de sus abogados, con lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y que una vez cumplidos los acuerdos establecidos en esta las partes se comprometen a acudir al tribunal a los fines de presentar la diligencia solicitando el cierre y archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes solicitan respetuosamente a este tribunal se sirva impartir la respectiva homologación a esta transacción y se nos expidan dos copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la presente acta junto con la homologación...”
Siendo que las partes, acordaron conciliar para una transacción, a fin de darle terminación al presente proceso, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, expone al tenor siguiente:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. “
“Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 257°
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado este Juzgador que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
Asimismo, solicitaron dos (02) copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la presente acta junto con la homologación, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de Transacción, acordado en el acto conciliatorio de fecha 27 de enero de 2016, por las partes, siendo la parte actora, las ciudadanas DORLISCA DURAN DE OSORIO, titular de la cedula de identidad V- 1.454.467, en representación de su hija PERLA ISABEL OSORIO DURAN , titular de la cedula de identidad Nro.V-6.484.508 y MARIA DEL CARMEN HIGUERA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.056.660, en representación de su hijo, ciudadano OLIVER ARTURO OSORIO HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.628.856, la primera debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.432 e igualmente la nombrada abogada actúa como apoderada judicial de la segunda y por la parte demandada los ciudadanos HUALIS CAROLINA ELIAS SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.990.232 y V-13.671.607, respectivamente, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada NINOSKA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.510, en consecuencia acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (10:30 a. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
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