REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
255° y 156°
Asunto: WP12-V-2015-000269
Parte actora: GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI Y GIOVANNI ALBERTI GROSSO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.281 y 768.194 respectivamente.
Apoderado Judicial: MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.968.
Parte Demandada: BRUNO GINOBLE RECCHIUTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.394.
Abogado asistente: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.075.
Motivo: Desalojo
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016); siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION entre las partes, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos Inmobiliarios, en la causa signada con el N° WP12-V-2015-000269. Se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal, a lo cual compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33968. Igualmente se hizo presente el Ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHIUTI, titular de la cedula de identidad N° V-6.964.394, parte demandada en el presente procedimiento debidamente asistido por el abogado, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.075. En este estado el Juez que preside la presente audiencia les recuerda a las partes la importancia del acto de mediación y los insta a conciliar sus diferencias en el marco del respeto, pues el fin último del procedimiento es que las partes mediante un mecanismo alternativo de resolución de conflictos pongan fin al presente litigio. Acto seguido las partes manifiestan al Tribunal lo siguiente: La parte demandada se compromete a entregar el inmueble en un lapso de un año y medio, prorrogable por seis (6) meses, y si fuere el caso de conseguir un inmueble antes del referido lapso, entregara de inmediato el inmueble arrendado, y el apoderado judicial de la parte actora está de acuerdo con lo acordado.
Este Tribunal, vista la exposición de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primer aparte establece, que el Juez o Jueza, dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso, no es contrario al orden público lo HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Siendo las 11:30 de la mañana, se dio por terminada la audiencia de mediación, con la respectiva decisión de homologación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
CF/AM/nadiuska
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