REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiseis (26) de enero de dos mil dieciseis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000348
PARTE ACTORA: PABLO RAMON HERNANDEZ NORIEGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.881.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.278.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4546, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 08 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 16 de Diciembre de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual se le dio entrada por auto de fecha 16 de Diciembre del año 2015.
Por auto de fecha siete (07) de enero el Tribunal Ordena a la parte actora realizar la aclaratoria por existir discrepancia entre los linderos y la direccion aportada en su libelo de demanda.
En fecha veintidos (22) de enero El Apoderado Judicial de la parte Actora mediante diligencia realiza la aclaratoria solicitada por el Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la admisiblidad o no de la presente demanda, esta Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La prescripción adquisitiva o usucapión, es una institución regulada en el Libro Cuarto –PROCEDIMIENTOS ESPECIALES–, Título III –DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN–, Capítulo I, –Del juicio declarativo de prescripción–, donde el legislador ha sido categórico al exigir los requisitos de admisibilidad para ese tipo de procedimiento.
Así el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Al desglosar el trascrito artículo tenemos que al presentar la demanda, el accionante debe cumplir con dos requisitos, de carácter concurrente, a saber:
1.- Certificación registral donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro, como titulares del derecho que se pretende adquirir.
2. Copia Certificada del título respectivo.
De modo que el cumplimiento de uno solo de dichos requisitos, trae la misma consecuencia que se produce cuando no se ha presentado ninguno de ellos, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, pues cuando el legislador estableció en el referido artículo, que el demandante “deberá” presentar los referidos instrumentos, no es potestativo hacerlo o no, sino que constituye un verdadero requisito procesal, a los efectos del trámite posterior de la demanda.
Por tanto, el juez debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, en beneficio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados constitucionalmente.
En este sentido, ha sido abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias reiteradas como lo son las siguientes:
En efecto, en sentencia identificada con la nomenclatura RC-564, del 22 de octubre de 2009 (caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas mías).-
En ese mismo sentido, se pronunció la aludida Sala, en sentencia Nº 219 del 9 de mayo de 2013 (caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez), ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual estableció:
“… el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado mío).
La misma Sala ratifica una vez más su criterio, en sentencia Nº 413 del 3 de julio de 2014 (caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar), ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en la cual vuelve a señalar:
“En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
Es asi que de una revision minusciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte actora no cumplio con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que como anteriormente expuesto y razonado por las más recientes jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, la falta de uno o más requisitos exigidos en dicho artículo dan la inadmisibilidad de la pretension, pues en ellos nuestro legislador patrio consagro los requisitos intrínsecos para la admisiblidad o no de las demandas por prescripcion adquisitiva, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisiblidad de la presente accion por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue PABLO RAMON HERNANDEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.881.285, Representado por el Abogado RAMON DARIO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. V-201.728
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de Enero del año 2.016.
Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA. O.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO


En la misma fecha, siendo la 9:10 a .m., se publicó y registro la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO