REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, VEINTISÉIS (26) DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano, VICTOR JAIRO BRICEÑO COLLADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.284, asistido por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, mediante la cual se apegó al Certificado de Existencia de Bienhechurías emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal; igualmente, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los testigos y respuesta oportuna de conformidad con el Artículo 51 y a la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha, 14 de octubre de 2014, la Jueza Temporal admitió la solicitud de Título Supletorio presentada el día 03 de octubre de 2014, por el ciudadano, VICTOR JAIRO BRICEÑO COLLADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.284, asistido por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, sobre unas bienhechurías de Uso Comercial constituidas por un LOCAL de un (1) nivel y no de dos (2) niveles como lo indicó el referido Certificado y para ello se basa, quien suscribe, en que conoce externamente el local, motivado a que todos los días pasa por allí. En la misma fecha de la admisión se libraron los oficios Nos: 188-2014 y 189-2014, dirigidos el primero, a la Dirección de Catastro Municipal a los fines que informara si el terreno donde se encuentran las bienhechurías es Municipal o no y, el segundo, a la Oficina Técnica Municipal Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas, a los fines que emitiera el Certificado de Existencia de Bienhechurías. Consignaron los siguientes recaudos: fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia del Consejo Comunal “El Pozo”, dos (02) croquis de ubicación de bienhechurías: uno del sector El Pozo, Vía La Planta y otro de la Calle Tamanaco de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
El 27 de noviembre de 2014 se recibió respuesta de la Dirección de Catastro Municipal, mediante Comunicación N° DCM-0420-2014, de esa misma fecha, 27/11/2014, por la cual informó que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (Destacado de la Dirección).
En fecha 14 de octubre de 2015, (cumpliendo el año) se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, mediante Oficio N° DCM-CEB-0512.2015, emanado igualmente de la Dirección de Catastro Municipal y en el cual informó nuevamente que el espacio de terreno ocupado por las bienhechurías ubicadas en el Sector El Pozo, Vía La Planta, Carayaca, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS (Destacado de la Dirección), por lo que sus poseedores (a) serán beneficiarios (a) de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (Negrillas añadidas).
Al folio 19 del expediente cursa auto por medio del cual quien suscribe como Jueza Titular se abocó al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es de hacer notar que la peticionaria solicita respuesta oportuna en el presente asunto, cuando la información que se solicitó a la citada Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica sobre la propiedad del terreno en cuestión así como de la expedición del Certificado de Existencia de Bienhechurías dependía del organismo administrativo y no de este Despacho Judicial, ya que si quería celeridad debió solicitar la ratificación de los aludidos oficios. Además, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que deben ceñirse a los presupuestos establecidos en las leyes; ya que al declararse inadmisible o improcedente la petición formulada, según sea el caso, se satisface enteramente el derecho o garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo y se ha obtenido un pronunciamiento judicial.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario, el justiciable puede acceder previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva.
Cabe señalar que la naturaleza de las providencia que han de dictarse en este tipo de procedimientos necesitan fehacientemente la convicción plena del juez (a), toda vez que no hay contradictorio y en aras de garantizar el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado en el Artículo 115, el juez o jueza debe actuar con conocimiento de causa, así lo establece expresamente el Artículo 11 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 11…. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.
De aquí que, todo juez que conozca en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Determinado lo anterior, este órgano judicial procede a emitir su resolución sobre el presente asunto y, a tal efecto, pasa a transcribir parcialmente dos (02) decisiones publicadas en el portal web del tsj.vargas y caracas, tomando como referencia sólo la ubicación de las bienhechurías y el documento de propiedad para así llegar al fondo del caso que se examina:
1) La primera se trata de una homologación dictada el día 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el Expediente No. 9649, sobre una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal solicitada por los ciudadanos…, y entre los bienes, se encontraba: “… un inmueble ubicado en el lugar denominado “Granjas de Carayaca”, Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) y cuyos linderos son … según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas) anotado con el No. 26, tomo 5 del protocolo primero de fecha (22-11-74). De este inmueble fue vendido un lote de terreno a la C.A. Electricidad de Caracas, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas) de fecha (04-09-91) anotado bajo el No. 22, tomo 9 del protocolo primero…”.-
2) La segunda decisión es la dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente N° 11-2903, en fecha 11 de julio de 2011, en la que declaró Inadmisible un Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo, con motivo de unas Inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el Conjunto Residencial El Pozo, Parcela 85, 3° Zona Granjas de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, con la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR).
Ahora bien, de los anteriores extractos se colige que el Sector El Pozo se encuentra en la Tercera (3era) Zona del Parcelamiento Rural “Granjas de Carayaca” (que abarca tres zonas) y, por ende, el Local objeto de la presente solicitud también está comprendido dentro de esa zona, ya que se halla a escasos metros del mencionado Conjunto Residencial El Pozo, construido en la parcela 85 de la tercera (3era) zona del parcelamiento, apreciándose además que Granjas de Carayaca ha vendido parcelas tanto a personas naturales como jurídica (Electricidad de Caracas, I.V.I.V.A.R), inclusive este Tribunal ha otorgado varios títulos supletorios sobre bienhechurías a particulares que le compraron por documento protocolizado a Granjas de Carayaca. Se observa asimismo, de la transcripción parcial de la referida homologación, como la Electricidad de Caracas le compró a la citada Granja por documento registrado, lo que se debe a que exista un sector en el Pozo conocido como “La Planta” y para una mejor ilustración se anexa a la presente decisión copia fotostática del Parcelamiento de Granjas de Carayaca. Por lo tanto, el peticionario, al no traer a los autos la autorización del dueño del terreno cuya condición jurídica es privada de acuerdo a lo explanado y habiendo quedado desvirtuada la presunción alegada en su escrito de que el terreno donde se encuentran las bienhechurías (Local) es Municipal, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la Solicitud de otorgamiento de Título Supletorio formulada por el ciudadano, VICTOR JAIRO BRICEÑO COLLADO, asistido por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, ya identificados. Así se decide.
Dada tal declaratoria se hace inoficioso oír a los testigos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO S. LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la decisión, dejándose copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


Expediente Nº 1326-2014.-
LMS/Nsg.-