REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
205° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana, VICTORINA LOPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.467.528, asistida por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, mediante la cual se apegó al Certificado de Existencia de Bienhechurías emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal; igualmente, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los testigos y respuesta oportuna de conformidad con el Artículo 51 y a la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Por notoriedad judicial conoce esta juzgadora que el día 28 de septiembre de 2009, la prenombrada ciudadana, VICTORINA LOPEZ PEREZ, introdujo Solicitud de Título Supletorio con la misma abogada asistente y sobre las mismas bienhechurías descritas en la presente solicitud que hoy nos ocupa, ubicadas en el Sector La Pañoleta, final del callejón Altos de San José, casa N° 12, Parroquia Carayaca del estado Vargas. En fecha 01 de octubre de 2009, la Jueza Temporal de ese entonces, la admitió bajo el N° 475-2009, librando el oficio N° 299-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo recibida su respuesta el 09 de noviembre de ese año 2009 mediante comunicación Nº DCM-0753-2009, en la que informó que el terreno donde se encuentran las bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DEL ESTADO VARGAS.
En vista de ello, quien suscribe como Jueza Titular al reincorporarse a sus labores, ordenó librar el oficio N° 425-09, a la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo recibido por esa Oficina el 17/12/2009. Luego, el día 08 de diciembre de 2012, se declaró terminado el procedimiento por cuanto habían transcurrido más de dos (02) años sin que la parte interesada hubiera comparecido ante este Despacho Judicial; infiriendo con ello la pérdida de interés en impulsar la solicitud, lo cual antagonizaba con lo preceptuado en el Artículo 26 del texto Constitucional, ya que con su inactividad entorpecía las labores de administración de justicia al presentar peticiones posteriormente abandonadas. De tal manera que, la nombrada peticionaria y su abogada asistente, solicitaron respuesta oportuna y tutela judicial efectiva cuando fueron Ustedes las que dejaron de instar el procedimiento y no este Tribunal, el cual cumplió con sus deberes, siendo fiel cumplidor de la Constitución y demás leyes, al haber tramitado la solicitud que en año 2009 presentaron y que se terminó por su conducta pasiva, ya que no solicitaron la ratificación del oficio dirigido a la citada Oficina Técnica. También es de destacar que, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que deben ceñirse a los presupuestos establecidos en las leyes; ya que al declararse inadmisible o improcedente la petición formulada, según sea el caso, se satisface enteramente el derecho o garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo y se ha obtenido un pronunciamiento judicial. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario, el justiciable puede acceder previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva.
Cabe señalar que la naturaleza de las providencia que han de dictarse en este tipo de procedimientos necesitan fehacientemente la convicción plena del juez (a), toda vez que no hay contradictorio y en aras de garantizar el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado en el Artículo 115, el Juez o Jueza debe actuar con conocimiento de causa, así lo establece expresamente el Artículo 11 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 11…. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio…”
De aquí que, todo Juez que conozca en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En el presente caso, considera esta jurisdicente que la solicitante y su abogada asistente, cuando introdujeron nuevamente la solicitud en cuestión, en fecha 20 de octubre de 2014 debieron manifestarle a la Jueza Temporal que obviara remitir el oficio a Catastro Municipal por cuando ya existía una respuesta de dicho organismo administrativo de que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías no es Municipal, observándose en dicho escrito que ni siquiera mencionaron a quién pertenece. Sin embargo, la Jueza Temporal procedió el día 23 de octubre de 2014 admitir la solicitud y a librar el oficio N° 199-14 al Director de la Oficina Técnica Municipal Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del estado Vargas, recibiéndose respuesta el día 27 de noviembre de 2014, a través de la Comunicación DCM-0418-2014, emanada de la Dirección de Catastro Municipal, en la que informó que el terreno objeto de consulta no es Municipal. Posteriormente, el día 14 de octubre de 2015 se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0511-2015 de la mencionada Dirección, en la que informó nuevamente que, el espacio de terreno ocupado por las bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del estado Vargas (Destacado de la Dirección) y, asimismo estableció que sus poseedores (a) serán beneficiarios (a) de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y periurbano. Al folio 18 obra abocamiento de quien suscribe como Jueza Titular y no es sino el día 26 de enero de 2016, cuando la solicitante con asistencia jurídica solicitan lo ya explanado en el encabezamiento de este auto. No obstante ello, este Tribunal, en vista que las bienhechurías se encuentran en una zona rural, aledaña a los sectores de Aguarito y Los Mangos, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Asentamiento Campesino Caoma, propiedad de la Nación Venezolana, específicamente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 1, folio 214, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre del año 1957 y, sobre los cuales se ha tenido documentos emanados de dicho Instituto, es por lo que considera imprescindible oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, a los fines de que verifiquen si el terreno es del citado Instituto y en caso afirmativo, autoricen o no la evacuación del Título Supletorio solicitado ante este órgano judicial, toda vez, que esta juzgadora debe actuar con conocimiento de causa. Por lo tanto, hay que esperar la respuesta del señalado Instituto para saber si se procederá al examen de los (las) testigos. Asimismo, este Tribunal al observar, que en el escrito de la solicitud como en la Constancia de Residencia proferida por el Consejo Comunal y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, se menciona que la casa de dos (02) niveles de altura está identificada con el N° 12, se insta a la solicitante para que manifieste por escrito de dónde obtuvo ese número. Líbrese oficio una vez consignadas las copias certificadas del presente expediente y remítase al señalado Instituto, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha se deja constancia que no se libró el oficio por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas para su certificación y remisión a la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


Expediente Nº 1332-2014.-
LMS/Nsg.