JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (21/01/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
Surge la presente solicitud por escrito acompañado de anexos, presentado en fecha 06/11/2.015 (folios 1 al 35), relacionado con Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por la ciudadana Ana Paula Castro García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.113.648, soltera, domiciliada en la carretera vía El Zumbador, cruce con calle La Cienaga – El Peñón, Municipio Michelena del estado Táchira, asistida por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.384, en fecha 11/11/2.015 se le da entrada a la demanda y se ordena a subsanar un vicio de forma (folio 36), en fecha 16/11/2.015 (folio 37 al 40) la parte actora subsana el vicio de la demanda mediante un escrito, en fecha 19/11/2.015 (folio 46) se admite la demanda y se fija la oportunidad para practicar oficiosamente la inspección judicial de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 18/01/2.016 (folios 52 y vuelto) se practicó Inspección Judicial in situ. No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2.000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2.007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2.001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido destaca de la prueba anexa al escrito libelar, específicamente el documento privado de compra / venta el cual fue reconocido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, através de Sentencia Definitiva de fecha 31/07/2.015, folio 24 al 33 con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, entre las ciudadanas Ana Paula Castro García, parte demandante y Gloria Consuelo García de Vivas, parte demandada, se desprende esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Así las cosas, de los términos expuestos en la solicitud afirma la solicitante que en fecha 31/10/2.015 trasladaba a su ganado por un sendero que une terrenos de propiedad de toda su familia, de la sucesión de Bernardia García Viuda de Castro, desde un terreno ubicado en el sector Este, donde manifiesta tener un sembradío, hasta un potrero ubicado en el sector Oeste, donde posee pasto artificial para alimentar a los animales. Alega la solicitante que en la fecha antes mencionada fue destrozada la cerca de alambre de púas y estantillos de madera que demarcaban el camino de dos metros (2m) de ancho por setenta y dos metros (72m) de largo, objeto de la venta del documento privado supra mencionado, expresando la parte actora que este lote de terreno sirve de callejuela para el paso de sus animales y tal circunstancia tranca el paso e imposibilita el traslado por ese camino hacia el sector Oeste, a los fines de alimentar a sus animales, puesto que no posee otros potreros para pastar, asimismo afirma que recibe constantemente amenazas latentes en contra de su integridad física, su propiedad y derecho al trabajo. En razón de lo expuesto, solicita medida cautelar autónoma de protección de la actividad agrícola, fundamentándose en los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en el artículo 3 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Promueve documentales:
1) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la causante Bernarda García Viuda de Castro, de fecha 30/04/2.004. Marcado “B” (folios 5 al 10).
2) Copia simple de documento privado de compra / venta, celebrado entre Ana Paula Castro García y Gloria Consuelo García de Vivas, de fecha 02/07/2.008. Marcado “C” (folio 11).
3) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del causante David Vivas, de fecha 20/09/2.004. (folios 12 al 17).
4) Copia simple de documento publico registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena, celebrado entre Florentino García Medina y David Vivas, de fecha 05/03/1.991. (folio 18 y 19).
5) Copia simple de derechos por solvencia al ciudadano en ese entonces, Florentino García Medina, de fecha 05/03/.1.991. (folio 20).
6) Copia simple de certificado de solvencia municipios al ciudadano en ese entonces, Florentino García Medina, de fecha 05/03/.1.991. (folio 21).
7) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano José David Vivas García, de fecha 20/12/1.991. (folio 23).
8) Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de reconocimiento del documento privado supra mencionado en el ordinal segundo, de fecha 31/07/2.015. (folio 24 al 35).
En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, destaca la constitución del Tribunal, en el lote de terreno en conflicto, con una superficie de dos metros (2m) de ancho por setenta y dos metros de largo (72m), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Mide setenta y dos metros (72m) con propiedad de Samuel García, Sur: Mide setenta y dos metros (72m) con propiedad de Julia Colmenares, Este: Mide dos metros (2m) con propiedad de la Sucesión de Bernarda García y Oeste: Mide dos metros (2m) con propiedad de la Sucesión de Bernarda García. De seguidas, se reproduce parcialmente el contenido del acta. En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, se deja constancia que el recorrido se hizo en dirección al lindero oeste, en donde se encontró la circunstancia referida en la solicitud de autos, ubicada al margen del lindero o cerca perimetral. Asimismo se constato la existencia de dos callejuelas paralelas, separadas o divididas por el referido lindero divisorio, una de las cuales se ubica en el predio agrícola ocupado por el ciudadano Jesús Vicente Castro García y la contigua, en el predio agrícola ocupado por la ciudadana Gloria Consuelo García de Vivas, cuyos datos se dan por reproducidas del escrito de solicitud. Desde ese punto, se divisa en la parte superior del terreno, al margen derecho, una línea divisoria construida con estantillos de madera y alambres de púas que conduce hasta un portón metálico de color negro, que finaliza o descansa en su soporte, en la cerca divisoria referida supra. Se evidencio con la asesoría referida supra, que se trata de un lote de terreno, con abundante vegetación media y baja, destaca sin manejo de actividad agropecuaria en producción alguna.
Es necesario destacar, la circunstancia advertida por la asesoría técnica especializada, relacionada con las condiciones en que se encuentra el predio, en relación a que no hay actividad agropecuaria en producción alguna, en ese orden no existen pruebas del peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, por lo que debe declararse que no se encuentra configurado el Peligro en la Mora, elemento condicionante para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la medida cautelar autónoma solicitada. Así se decide.
En atención a los alegatos libelares, se advierte al solicitante que en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado entre particulares relacionados con la actividad agraria, por lo que se insta a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo, en consecuencia de lo cual, se declara Improcedente la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana Ana Paula Castro García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.113.648, asistida por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.384, con domicilio procesal en la carrera 3, esquina de calle 7, N° 7-08 casco central, Municipio Michelena del estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Enero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la FederaciónLa Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Zurisaday Lagos Arellano.
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