REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000061
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000115
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.100.800.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y KEYLA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.320 y 52.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6967655343, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), quedado anotada bajo el número 37, tomo 29-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELYS GARFIDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho ARACELYS GARFIDO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia oral y pública se celebró el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente que en el expediente cursa una sustitución de poder que fue impugnada en el momento de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, aduce, que la actuación de la profesional del derecho KEYLA PEREZ, a quien se le otorgó la sustitución de poder estaba supeditada a una actuación conjunta, es decir, debieron actuar de manera simultánea y no de manera separada los abogados de la parte actora, en este caso el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ quien es el abogado que sustituye el poder, así como la abogada KEYLA PEREZ quien es la persona a quien se le sustituye dicho poder.

Indica la apoderada judicial de la parte recurrente, que en la sustitución de poder se usa la terminología “PARA ACTUAR CONJUNTAMENTE CONMIGO” siendo que se debió haber usado expresamente el término “PARA ACTUAR SEPARADAMENTE” y de este modo, la actuación de la abogada KEYLA PEREZ perfectamente se tendría como válida, en consecuencia, considera la recurrente que hubo una incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia celebrada ante el Juzgado antes mencionado, es decir, considera que se produjo un desistimiento al momento de la celebración del acto, tal y como se encuentra establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que todo lo anteriormente expuesto se encuentra sustentado en la sentencia número 154 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01º) de junio del año dos mil (2000). En consecuencia, solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y de esta manera se declare el desistimiento de la parte demandante a la audiencia preliminar.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.) Verificar la procedencia del supuesto desistimiento de la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, el Tribunal A-Quo, al momento de dictar su decisión señaló textualmente lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa el poder otorgado al Profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, cursante al folio nueve (09) del presente expediente señala que éste abogado está facultado para sustituir total o parcialmente dicho mandato, reservándose o no su ejercicio conjunta o separadamente con los sustitutos, tal es el caso que el referido abogado haciendo uso de sus facultades en fecha dos (02) de noviembre del presente año, sustituye poder en la la (sic) Profesional del derecho Abogado KEYLA PÉREZ, folio sesenta y siete (67), ello a los fines de que ésta actuase conjuntamente con él y sin limitación alguna, con las excepciones de ley, en cuanto al mandato y la representación se refiera, sostenga, defienda, proteja y haga valer los derechos e intereses en materia laboral del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA.

Quien suscribe sostiene que del contenido del poder bajo estudio, no se evidencia en modo alguno que las actuaciones debían ser realizadas solo de manera conjunta por todos los apoderados, aunado a que las leyes que rigen la materia no imponen que las actuaciones a ser llevadas a cabo en juicio deban efectuarse por todos los apoderados de manera conjunta.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente disyuntiva es necesario invocar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:

“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. (…)”

(…) En esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente:

“Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.

En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, (…)

Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, (…) Por ello, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta sentenciadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de la profesional del derecho KEYLA PÉREZ, por cuanto el apoderado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, al sustituir Poder no se reserva su actuación de manera categórica, no limita su actuación, vale decir, no determina expresamente la necesidad de su actuación conjunta con el sustituto y como consecuencia de ello, se declara improcedente la solicitud de desistimiento solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte accionada ARACELIS GARFIDO. Así se establece. (…)

(…) Expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha el alegato de la Apoderada Judicial de la Accionada, y en consecuencia, se declara, improcedente la pretensión de la solicitud del demandado, respecto a que le sea aplicado a la parte demandante las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al desistimiento, ya que el accionante se encuentra debidamente representado en el juicio. Así se decide”. (Subrayado de esta Alzada).

El Tribunal A-Quo, concluye que resulta improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento de la parte demandante invocada por la representación de la parte demandada, al argumentar la apoderada judicial de la parte demandada que la profesional del derecho Keyla Pérez debía actuar conjuntamente con el abogado José Gregorio Pérez quien fue quien sustituyó el poder a su persona; dicha decisión se fundamenta en que considera el Tribunal que no existe basamento legal en relación a que en el poder deba expresarse taxativamente que deba actuarse conjunta o separadamente, asimismo, la Jurisprudencia citada señala que se vería frustrada la sustitución de poder en múltiples apoderados si tuvieren que acudir conjuntamente al juicio, vale decir, no tendría razón de ser si lo que se persigue es simplificación en las actuaciones procesales.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, estima oportuno hacer un señalamiento del orden de las actuaciones en relación al otorgamiento del poder apud acta, que se impugna en la presente causa y sobre el cual versa el punto de apelación, a tenor de lo siguiente:

Riela a los folios del seis (06) al nueve (09) del presente asunto, que en fecha nueve (09) de junio dos mil quince (2015), el accionante ciudadano Gerardo Antonio Peña consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, poder especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, donde acredita como sus apoderados judiciales a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Jacobo Borges Berrio y Juan Franklin Azocar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.320, 219.081 y 156.763, respectivamente, para que lo representen en actos de naturaleza laboral, vale resaltar, que en dicho poder los abogados antes citados quedaban facultados para sustituir total o parcialmente el mismo en otros abogados de su confianza.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), según riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente asunto, el apoderado judicial de la parte actora JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, sustitución de poder otorgado a la profesional del derecho KEYLA PEREZ, para que represente los intereses del accionante en la presente causa.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto 6º de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, asistiendo a dicha audiencia la profesional del derecho KEYLA PEREZ, representando a la parte actora y por la parte demandada la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, quienes suscribieron el acta de la audiencia, la cual se evidencia en el expediente. Asimismo, en dicha audiencia la apoderada de la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronunciara en relación a que debía declararse desistido el procedimiento, al considerar que conforme a la sustitución de poder que riela a los autos la abogada KEYLA PEREZ, no ostenta la facultad de actuar sola sino de forma conjunta; de igual manera, en esa misma fecha se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), solicitando el desistimiento en la presente causa, en virtud de considerar que la parte demandante no asistió a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dio respuesta a la diligencia realizada por la parte demandada, declarando SIN LUGAR la solicitud de desistimiento planteada por la parte demandada y declarando válidas las actuaciones realizadas en la audiencia preliminar por parte de la profesional del derecho KEYLA PEREZ.

Delimitado lo anterior, a los fines de aclarar el punto debatido en la presente causa, toda vez, que el pedimento de la parte apelante de declaratoria de desistimiento se circunscribe a señalamientos contenidos en el poder apud acta otorgado por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ a la profesional del derecho KEYLA PEREZ, se hace necesario trascribir lo que se evidencia de dicho mandato a tenor de lo siguiente:

“…actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del actor (…) por el presente instrumento declaro en este acto: Que sustituyo poder con la reserva del ejercicio, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogado KEYLA PEREZ RODRIGUEZ (…) para que conjuntamente conmigo y sin limitación alguna con excepción de la ley, en cuanto al mandato y la representación se refiera, sostenga, defiendan proteja y haga valer los derechos e intereses en materia laboral, del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA…”

Conforme a lo citado, se observa la mención de otorgamiento de sustitución de poder a la profesional del derecho Keyla Pérez para que conjuntamente ejerciera la representación del accionante, de igual manera en la sustitución de poder se hace alusión de manera reiterada que la profesional del derecho Keyla Pérez puede actuar sin limitación alguna, en el acto que se le confiere, salvo las excepciones que determina la Ley.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la figura de la sustitución de poder es definida como “el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio” (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Asimismo, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil hace mención al poder apud acta y el 154 del mismo texto adjetivo a las facultades que se otorgan al apoderado, tal y como se señala a continuación:

“Articulo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad...

…Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 1206 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), que la sustitución del poder apud acta debe cumplir con la formalidad exigida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, dicha formalidad se circunscribe a que el Secretario certifique la identidad de quien sustituye el poder y firme conjuntamente con él el acta.

De la revisión del caso concreto se evidencia que se cumplió con la formalidad requerida ya que riela al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, que la Secretaria Mariana González, certificó la identidad del abogado José Gregorio Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.320, quien sustituyó poder en la profesional del derecho Keyla Pérez, cumpliendo a todas luces con la formalidad establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, fundamentó su apelación en la sentencia 154 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero (01º) de junio del año dos mil (2000), siendo que esta decisión no señala que deba indicarse que la actuación de los abogados deba efectuarse de forma conjunta, es decir, no favorece de ninguna manera lo expuesto por la profesional del derecho Aracelis Garfido, por lo que considera esta Juzgadora, que dicha sentencia fue interpretada de manera errónea, siendo que la misma hace alusión a que la designación de varios apoderados, tiene por fin garantizar una mejor representación en los juicios, y mal podría exigirse la actuación de todos los apoderados que señale el poder consignado por las partes, ya que podría existir un impedimento de hecho o de derecho de alguno de los allí designados que imposibilite su presencia en el acto ocasionando un estado de indefensión a su poderdante.

Asimismo, en cuanto a la impugnación del mandato judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado precedente en torno a lo que debe perseguirse con dichas impugnaciones en Sentencia Nº 127 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), en la cual se indicó taxativamente lo siguiente:

“Esta Sala, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al taque de manera de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…

Es muy importante resaltar, que la impugnación se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

De modo que, la sentencia antes citada hace mención a que la orientación en lo que respecta a la impugnación de poderes es atacar defectos de fondo y no de forma, es decir, aspectos relacionados con la identificación de quien otorga el poder y que haya sido validado por la autoridad competente, asimismo, enuncia la decisión que quien impugna el poder debe probar los motivos de su impugnación, lo anterior traído al caso concreto bajo estudio lleva a esta Juzgadora a efectuar los siguientes razonamientos:

La apoderada judicial de la parte demandada señala que el poder apud acta otorgado por el profesional del derecho José Gregorio Rodríguez a la abogada Keyla Pérez, implica que debía estar acompañada dicha abogada por el profesional del derecho que otorga el poder, ya que hace mención a que la actuación de ambos es conjunta y no separada, es decir, que lo que trata de exponer la parte es que no puede comparecer a la audiencia la abogada Keyla Pérez sola, sino que debe actuar conjuntamente con el abogado José Gregorio Rodríguez, observando quien decide que dicho alegato es a todo evento un ataque a una formalidad contenida en el poder y no a un aspecto de fondo, tal y como lo señala la sentencia antes citada.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 parte final y 257, establece la garantía de una justicia donde no existan dilaciones indebidas, así como formalismos o reposiciones inútiles, aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia, no debe sacrificarse la misma por la omisión de formalismos no esenciales, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que la impugnación se fundamenta en un señalamiento del contenido del poder, esto es, una palabra específicamente, la palabra “CONJUNTAMENTE” lo cual constituye una formalidad no esencial, llamando la atención a este Juzgado que con dichos alegatos se persigue retardar el proceso a través de técnicas dilatorias.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que en el mandato judicial, resulta lógico que el motivo de la designación de varios apoderados se fundamenta en el hecho de obtener una mejor representación en juicio, vale decir, una mayor gama de opciones, en el sentido, de que si no pudiere comparecer uno de los abogados mencionados en el poder, lo haría otro de los señalados en la sustitución del mismo, lo anterior se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, que como se señaló anteriormente, es una formalidad del contenido del poder o requisito extrínseco del mismo, por lo que sería improcedente el alegato de la parte recurrente, siendo ello así, se concluye que cada uno de los apoderados señalados en la sustitución del poder representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el punto apelado. ASI SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELYS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relativo al desistimiento de la parte demandante en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el día trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015). Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELYS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relativo al desistimiento de la parte demandante en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el día trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: A partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que les concede la Ley, si lo consideran pertinente
QUINTO: Una vez culminado el lapso establecido en la Ley se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal A-Quo, para que le de continuidad al proceso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. VICTORIA VALLÉS
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE

EXP. Nº WP11-R-2015-000061