REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000067
ASUNTO: WP11-O-2015-000002

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY ALEJANDRO DÍAZ ALFONZO, ENDER ROMON DURAN RODRIGUEZ, PEDRO EFRAIN ESPEJO PEINATE, ASSIS MARIA GARCÍA VILLALOBOS, ELIANI YAHELI VASQUEZ FONSECA, MARGUI MILAGROS GONZÁLEZ ALVAREZ, FLORELIA GERRERO HERNÁNDEZ, GABRIEL JOSE GUEVARA SOSA, YELITZA ZARAHI GUTIÉRREZ NAVAS, LETICIA COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ, IRAIDA MÁRQUEZ HERNANDEZ, MARITZA MAYORA ECHARRY, INGRID NIÑO, VERÓNICA ESTELITA PLANAS FLORES, YASMIN DEL CARMEN RADA BRITO, THEIDER ESTETHER RÍOS VARGAS, MARÍA CONCEPCION ROMERO GIMENEZ, MERY ESPERANZA SALAZAR MORALES, WILLIANGEL JESUS SALVATIERRA SUNIAGA, YUMIRA MILAGROS SILVA FLORES, FELIX JESUS SISO VASQUEZ, LEIDY MARIANA SIVIRA BLANCO, YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO, NORELYS JOSEFINA URBANEJAS, NEY JESUS LEAL COHEN, GREGORIO DELFIN VEROES HERNANDEZ, AMAURY RAFAEL ZAMORA, SIDEL JOSE AMUNDARAIN BRITO, GLAYDHIENIZ CARMELYZ COLMENAREZ SALAZAR, MERVIN BENITO DUBEN MILLAN, JOSÉ ANTONIO GONCALVEZ DARIAS, DAVIANA KARINA PÉREZ GODOY, ARGENIS ENRIQUE UGUETO SALVATIERRA, ELVIRA JOSEFINA YORDEN MARTINEZ, MAURO EDUARDO ARCAYA QUINTERO, MIRTHA CLOTILDE RAMOS DE YOUNGO, LEONEL RAFAEL RAMOS VELASQUEZ, KLEYNER JAVIER RENGIFO MENA, JESÚS HENRIQUEZ RONDON MARCANO, CHRISTIAN RAMON SALAZAR ROJAS, JHONNATHAN ALEXANDER SILVA RONDON, JUAN FRANCISCO TORRES MAYORA, ANGEL RAFAEL VARGAS VARGAS, NARDO JESUS OLIVARES RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUES RODRIGUES, INAEL DE LA CONSOLACION OCARIZ, DIURVIS CELESTE TAVIO UGUETO, JOHANA CAROLINA OLLARVE VARGAS, CLAUDIA MARYORY QUERECUTO DUARTE, NELLY BEATRIZ NORIEGA MAIZO, LARRY JESUS CAMPOS DOMINGUEZ, HERNAN JOSE SIVIRA DIAZ, YUMISAY ROMERO ACOSTA, Titulares de las cedulas de identidad V-13.827.498, 13.672.636, 8.177.360, 12.717.918, 15.327.759, 11.635.618, 9.189.695, 13.373.669, 12.163.341, 11.064.834, 15.020.160, 13.224.269, 6.497.982, 11.064.803, 12.166.969, 10.584.370,10.582.339, 11.063.085, 10.532.834, 6.466.276, 6.887.926, 15.026.727, 12.864.360, 9.974.477, 16.677.304, 2.800.028, 5.091.830, 12.163.367,11.057.084, 10.580.024, 14.073.531, 14.566.276, 3.892.554, 11.057.964, 12.461.236, 4.565.769, 6.482.320, 22.347.078, 18.323.199, 14.768.346,13.672.566, 20.559.749, 5.574.810, 5.578.493, 15.026.827, 9.215.819, 10.891.744, 16.105.330, 12.562.430, 13.375.920, 16.105.950, 16.106.234 y13.042.992, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.558.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, quienes fueron identificados anteriormente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015); la cual declaró Inadmisible, la acción de amparo Constitucional interpuesta, contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.


-III-
COMPETENCIA


Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia previstas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad previsto en el artículo 7 de la antes mencionada, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”


Asimismo, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

IV
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, la acción de amparo constitucional contra la actuación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), en relación a lo que consideran la violación de derechos fundamentales del trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre los derechos presuntamente violados se encuentran los siguientes: 1.- El derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- el derecho a la protección del trabajo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3.- El derecho a la estabilidad laboral y régimen de despidos injustificados, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 4.- El derecho a la contratación colectiva y solución de los conflictos laborales, dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerce la acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M).

Señalan, que el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), el Director de Comercialización y el Consultor Jurídico del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), acompañado de una comisión del mismo Instituto, así como unos efectivos de la Guardia Nacional y policía aeroportuaria, se presentaron en las instalaciones CORPORACION P.G, con la finalidad de practicar una medida de desalojo en contra de la entidad de trabajo.

Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), fue notificado el presidente actual de la entidad de trabajo CORPORACION P.G, mediante notificación signada con el número IAIM-DG-DC-1252, librada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), el día dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).

Que la entidad de trabajo CORPORACION P.G. presta servicios en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde hace diecisiete (17) años, y no posee otras sucursales en el país, es por ello, que los lapsos perentorios que existen para dar cumplimiento con lo dispuesto en la notificación realizada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), es decir, la medida de desalojo planteada, se le hace imposible cumplir a la entidad de trabajo CORPORACION P.G.

Que la entidad de trabajo CORPORACION P.G, mantiene una nómina activa de doscientos diecinueve (219) trabajadores, encontrándose entre ellos, mujeres embarazadas, hombres con fuero maternal, personas discapacitadas, y es por ello, que señala que estos hechos deben ser imputados al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), siendo que este, es un ente del Estado y tiene el deber y la obligación de proteger el derecho al trabajo y su estabilidad.

Indica el presunto agraviado, que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), se ha comportado de manera hostil, perturbador, amenazante y no aporta ningún tipo de solución al conflicto laboral que se presenta con la entidad de trabajo CORPORACION P.G.

Señalan que representantes del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), entre ellos el Director de Comercialización y la Consultora Jurídico del Instituto, se han apersonado en las afueras de la entidad de trabajo CORPORACION P.G, en horas del día y la noche con una actitud amenazante y perturbadora con los trabajadores que se encuentran en las puertas del almacén de manera pasiva, reclamando sus derechos laborales.

Aducen que los representantes del Instituto se acercan a los trabajadores para realizar distintos planteamientos, que suelen ser distintos cada día, en momentos toman una actitud amenazante y presionan a los trabajadores para que salgan del almacén y hagan entrega del mismo, otros días sólo están afuera de las instalaciones con actitud desafiante tomando fotos y videos, en ocasiones se acercan a lo trabajadores para explicarle que la nueva empresa a la que se le entregó la concesión no puede absorber a los trabajadores de CORPORACION P.G, en momentos se dirigen a los trabajares solicitando una respuesta de estos, siendo que la respuesta la debe dar el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), quienes manifiestan tener las mejores intenciones con los trabajadores, sin embargo, el instituto es el encargado de suministrar a las instalaciones del almacén el servicio de luz y es el caso que desde el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el Instituto no ha suministrado de energía eléctrica al almacén, hecho que ha traído como consecuencia la imposibilidad que la entidad de trabajo CORPORACION P.G, preste su servicio de manera ordinaria pues las herramientas necesarias se encuentran sin funcionamiento.

Que todos los hechos señalados anteriormente han traído como consecuencia a la parte presuntamente agraviada, que el Gerente de la Aduana Principal, del área de Maiquetía (SENIAT), remitiera una comunicación a la entidad de trabajo CORPORACION P.G, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), signada con el número 008047, recordando a la empresa las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, que como una almacenadora debe cumplir en su condición de Auxiliares de la Administración aduanera. Asimismo la misma autoridad aduanera envío una comunicación a la Línea Aérea NAC. CHILE, S.A (LAN CHILE), notificándole que prepare la logística necesaria para que las cargas que llegan al almacén CORPORACION P.G, sean enviadas a otros recintos de potestad aduanera debido a la situación por la cual se encuentra la almacenadora antes mencionada con el contrato de concesión con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M).

Con base a estos argumentos, solicita la parte presuntamente agraviada que se admita la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, por cuanto la presente no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte demandada y recurrente establece su apelación sobre los siguientes particulares:

1.- Que sea subsanado el error cometido por el Tribunal A-Quo en la sentencia recurrida, en cuanto a la identificación de las partes, siendo que en la sentencia se coloca a la entidad de trabajo COORPORACION P.G, como la parte presuntamente agraviante, cuando en realidad en el escrito de solicitud se indica que el agraviante o presunto agraviante es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M).

2.- Que las cáusales de inadmisibilidad expuestas por el Legislador en la sentencia recurrida, específicamente en los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), referente al artículo numero 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debieron ser aplicadas en el presente caso, en cuanto al numeral 4 señala que las actuaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), que viola los derechos denunciados como vulnerados, no han sido consentidos ni expresa ni tácitamente por sus mandantes.

Igualmente, señala en relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo señalado por el A-Quo, en relación a que los trabajadores pueden intentar una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que lo mismo sería aplicable en caso de que la acción de amparo fuera intentada contra CORPORACION P.G y no contra el Instituto Aduce que sus representados no han acudido ni existen vías ordinarias que solvente efectivamente los derechos conculcados, dado la naturaleza de la lesión, esto es, “las consecuencias de los efectos del acto administrativo que comunica el vencimiento del contrato de concesión con la Sociedad Mercantil CORPORACION P.G. C.A.”, sin que el Estado representado por el Instituto, haya tomado en cuenta el destino de los trabajadores de la CORPORACION P.G C.A.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación, se circunscribe en revisar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, en relación a dos aspectos, a saber:

1. Que el Tribunal A-Quo, se equivocó en cuanto a la identificación de la parte agraviante, ya que sostiene que la parte agraviante es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) y no la CORPORACION P.G.
2. Que no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no podrían intentar el reenganche y pago de salarios caídos contra la CORPORACION P.G, cuando consideran que las acciones lesivas de sus derechos fundamentales provienen del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a los puntos apelados, resulta oportuno citar el contenido de la decisión de Primera Instancia en los siguientes términos:

“PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN P.G. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio del año 1990, bajo el número 68, tomo 20-A.(…)
(…) Las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5. (…)
(…) En el caso de autos, el acto judicial contra el cual se acciono (sic) es un oficio mediante el cual se suspende la relación laboral por el término de una concesión dada por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual el (sic) los trabajadores pueden intentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en este orden de ideas la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que contra este acto, la misma podía ser objeto (sic) solicitud mediante el recurso ordinario de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (…)

(…)Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra la determinación patronal de dejar sin efecto una relación laboral entre los accionantes contra las accionadas por una supuesta finalización de la concesión contractual como ha quedado anteriormente anotado, y siendo posible de esta manera la revisión de los desalojo, como lo es que el retiro de los trabajadores sin autorización de la Inspectoría del Trabajo a los cuales debe amparar a estos trabajadores a consecuencia de un procedimiento de finalización de una concesión. Es por ello, que el quejoso contaba con vías idóneas para la revisión de la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide. (…)

De la decisión dictada, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional, toda vez que considera que la presente se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el articulo numero 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 5 del mencionado artículo.

Señala el A-Quo, que la acción de amparo intentada está referida a la terminación de la concesión que se le venía otorgando a la entidad de trabajo CORPORACION P.G C.A, por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), y esta concesión al no ser otorgada, ocasionó una suspensión de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo CORPORACION P.G y el personal que cumplía sus funciones dentro de la misma, es por ello, que los trabajadores afectados debieron intentar una acción ante la Instancia Administrativa, para que los derechos laborales infringidos, sean en lo posible restituidos, es decir, interpreta el A-Quo que existen vías ordinarias que pueden resolver la pretensión reclamada, siendo que, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar que dicho derecho sea restituido.

A los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, es importante citar el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

“Artículo 6. No se admitirá a acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes…”

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, con el propósito de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de modo que la acción de Amparo constitucional, no se admitirá cuando la ley establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes, contra una actuación que presuntamente infringe o menoscaba derechos constitucionales.

De igual modo, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se estima oportuno citar la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, en relación a la utilización de las vías ordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“ Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, el accionante puede hacer uso perfectamente de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir y reestablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo del amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales(…) (pp 132 y 133)

Asimismo, con relación la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los casos en los cuales no se ha agotado las vías ordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas es deber del Juez revisar o constatar, si se han agotado las vías ordinarias previas a la interposición de la Acción de Amparo, pues de ser así debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta, ello dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, ya que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden de ideas, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a los puntos debatidos en el presente asunto, es necesario hacer un análisis en cuanto al enfoque de la relación existente entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M) y la entidad de trabajo CORPORACION P.G. C.A, toda vez, que de acuerdo a lo que emerge de los autos, desde el punto de vista civil existe un contrato de concesión entre dichos entes, siendo que, el Instituto anualmente otorgaba la concesión a la entidad de trabajo antes mencionada, con derecho a que la explotación del servicio relacionado con la actividad de carga aérea que indica la concesión.

En este sentido, en criterio de esta Juzgadora se pretende atribuir responsabilidades a un tercero que no es señalado como patrono de los presuntos agraviados, vale decir, las obligaciones patrono – trabajador, propias de una relación de carácter laboral.

Concluye esta Juzgadora, luego del análisis que precede, que el medio idóneo para el restablecimiento de los derechos violentados es la interposición de una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante el ente administrativo competente, acción que deben incoar los trabajadores presuntamente.

Delimitado lo anterior, resulta forzoso para quien decide negar los pedimentos solicitados y declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los presuntos agraviados contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.AI.M), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

Por último, en relación al punto referido al error cometido por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la identificación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de publicar la sentencia, esta Juzgadora observa que efectivamente el Tribunal A-Quo señaló como parte agraviante a la entidad de trabajo CORPORACION PG C.A., siendo que los accionante en amparo señalan como presunto agraviante al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), no obstante, lo anterior no constituye un error que pueda modificar las resultas de la decisión en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal A-Quo.
SEGUNDO. Se confirma la decisión dictada en fecha (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la profesional del derecho ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la supuesta parte agraviante Instituto Aeropuerto de Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y la decisión número 02, de fecha primero (01º) de febrero de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE.