REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000217
PARTE ACCIONANTE: ANGEL SIMON UZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.182.652
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AQUILES BRAVO M., IPSA Nº. 33.519
PARTE DEMANDADA: LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS



Inició el presente Juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el profesional del derecho AQUILES BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.519, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL SIMON UZ, titular de la cédula de identidad número E.-82.182.652, en contra de la entidad de trabajo LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A. la cual fue recibida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03/11/2015 y admitida en fecha 13/11/2015

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha 24/11/2015, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/12/2015, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, previa redistribución pública de ese mismo día, correspondió a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la celebración de dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia del la parte demandante, a través de su apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal presumió la admisión de los hechos libelados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; se difirió el pronunciamiento del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, ésto en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 771 de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda vez que este Tribunal, se reservó el dispositivo del fallo y la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes señalamientos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, ha intentado el ciudadano ANGEL SIMON UZ, titular de la cédula de identidad número E.-82.182.652, en contra de la entidad de trabajo LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A. ha reclamado en síntesis, el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: 300 días de prestaciones sociales por antigüedad, 300 días de indemnización por despido injustificado, 126 días de vacaciones canceladas y no disfrutadas, 126 días de bono vacacional no cancelado, 440 días feriados trabajados y no disfrutados, y 12.5 días de utilidades fraccionadas no canceladas; asimismo solicitó la “respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron, 18/06/2014, hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada”. Aunado a ello demanda la procedencia salarial del valor de la vivienda asignada por la suma de Bs.10.000,00 y su incidencia sobre el salario integral.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se concluye en la admisión de los hechos narrados en el escrito libelar, siempre que no sean contrarios a derecho.

Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa al verificar la procedencia de los conceptos demandados: prestaciones sociales por antigüedad; indemnización por despido injustificado; vacaciones canceladas y no disfrutadas; bono vacacional no cancelado; días de utilidades fraccionadas no canceladas; indexación, corrección monetaria e intereses de mora; asimismo, la procedencia salarial del valor de la vivienda asignada por la suma de Bs.10.000,00 y su incidencia sobre el salario integral. Al respecto, este Tribunal acuerda la procedencia de los prenombrados conceptos, por no ser contrarios al derecho, ni al orden público, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 142, 92, 195, 131 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Sin embargo ha de tomarse en cuenta que el demandante aduce en su escrito libelar y subsanación, que disfrutó efectivamente de una vacación, en tal sentido se tendrá como disfrutada la primera de ellas, es decir la correspondiente al periodo 2005-2006. Asimismo, ha de considerarse la oferta real efectuada por la parte demandada en el expediente WP11-S-2015-000047, nomenclatura de este Circuito Judicial Así se decide.-

Respecto a la solicitud de pago de 440 días feriados trabajados y no disfrutados, este tribunal observa que dicha solicitud está plasmada en el libelo de demanda de forma genérica sin especificar de cuales días y fechas reclama el pago, ni el horario de prestación del servicio durante los días feriados reclamados; y visto que no fueron determinados por el demandante, ni aportó datos necesarios para hacerlos determinables, es necesario para este tribunal declarar dicha solicitud improcedente. Así se decide.-

De conformidad con lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a realizar los cálculos para determinar el monto que ha de ser pagado por la parte demandada a favor del demandante y en tal sentido cabe hacer en primer lugar la determinación del tiempo de servicio, dado que existe contradicción en la demanda respecto a la fecha de egreso. En tal sentido, este Tribunal observa, que el demandante en los hechos que narra, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación, aduce que ingresó a trabajar en fecha 05/08/2005 y egresó por despido en fecha 28/10/2015. Luego, en los cálculos expresa que la fecha de egreso es el 18/06/2014, y finalmente expresa “Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron, 18/06/2014, hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada.” De lo anteriormente señalado este Tribunal concluye, que la fecha de egreso real es el 18/06/2014, toda vez que fue la fecha utilizada por el demandante para la realización de los cálculos y la fecha en la que asevera se causaron las acreencias laborales que reclama. En consecuencia queda establecido que el tiempo de servicio prestado por el demandante a la entidad de trabajo demandada es de 8 años, 10 meses y 13 días. Así se decide.-

Establecido el tiempo de servicio, este Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos cuya procedencia ha sido declarada.

En virtud de que la parte demandante no determinó el salario por él devengado mes a mes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, sino que se limitó a expresar el monto de su último salario, es forzoso para este Tribunal efectuar el cálculo de la antigüedad del trabajador, con base al último salario por él devengado, pero de conformidad con el contenido del artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Calculo de Antigüedad art. 142 LOTTT:
Ultimo Salario:
Salario básico Bs. 11.000,00 mensual más valor salarial de la vivienda Bs. 10.000,00. Total Bs. 21.000,00
Salario integral:
1. Alícuota diaria de de bono vacacional: Bs. 700 por 16 días que corresponden de Bono Vacacional entre 360 días, da un total de Bs. 31,11
2. Alícuota diaria de utilidades: Bs. 700 por 30 días que corresponden de Bono Vacacional entre 360 días, da un total de Bs. 58,33

3. Total salario diario integral Bs. 789,44

Teniendo en consideración que el demandante tiene una antigüedad de 8 años, 10 meses y 13 días, se multiplicará 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, es decir: 9 x 30= 270 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 789,44, nos da un total de BOLIVARES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 213.148,80).

Adicional a lo anteriormente detallado, se procede a expresar el cálculo de los demás conceptos demandados para determinar el total condenado a pagar, tal como se expresa a continuación:

CONCEPTOS DIAS SALARIO
DIARIO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES 213.148,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO 213.148,80

VACACIONES NO DISFRUTADAS AGOSTO 2007 16,00 700,00 11.200,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AGOSTO 2008 17,00 700,00 11.900,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AGOSTO 2009 18,00 700,00 12.600,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AGOSTO 2010 19,00 700,00 13.300,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AGOSTO 2011 20,00 700,00 14.000,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AGOSTO 2012 21,00 700,00 14.700,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AGOSTO 2013 22,00 700,00 15.400,00
VACACIONES FRACCIONADAS JUNIO 2014 19,17 700,00 13.416,67
-
BONO VACACIONAL NO PAGADO AGOSTO 2007 8,00 758,33 6.066,67
BONO VACACIONAL NO PAGADO AGOSTO 2008 9,00 758,33 6.824,97
BONO VACACIONAL NO PAGADO AGOSTO 2009 10,00 758,33 7.583,30
BONO VACACIONAL NO PAGADO AGOSTO 2010 11,00 758,33 8.341,63
BONO VACACIONAL NO PAGADO AGOSTO 2011 12,00 758,33 9.099,96
BONO VACACIONAL NO PAGADO AGOSTO 2012 15,00 758,33 11.374,95
BONO VACACIONAL NO PAGADO AGOSTO 2013 16,00 758,33 12.133,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADO JUNIO 2014 14,17 758,33 10.743,01
-
UTILIDADES FRACCIONADAS JUNIO 2014 15,00 731,11 10.966,67

MENOS OFERTA REAL WP11-S-2015-000047 - 224.760,38
TOTAL A PAGAR ……………………………………………………………………………… 391.188,32


Tales conceptos y montos ascienden a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 391.188,32), suma a cuyo pago queda condenada a pagar la parte demandada. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano ANGEL SIMON UZ, titular de la cédula de identidad número E.-82.182.652 la cantidad de de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 391.188,32), TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de indexación e intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Año 205º y 156º
LA JUEZ,

REBECA MARTINEZ LEZAMA
EL SECRETARIO,


REINALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo una y cero minutos de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


REINALDO BASILE