REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2014-000204
Visto el escrito consignado por la profesional del derecho Rebeca Albarracin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.846, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en el presente asunto, mediante la cual realiza los siguientes planteamientos:
Como punto a analizar por esta Juzgadora, expone que vista la suspensión de la causa principal conforme a lo estipulado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, y a la Jurisprudencia Patria, y que dicha suspensión no puede exceder de noventa (90) días y en virtud de que desde la fecha en que la parte demandada interpuso el escrito de tercería, vale decir, el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), hasta el once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido más de once (11) meses, razón por la cual solicita que la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada sea desechada y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento planteado por la apoderada judicial de la parte demandante, resulta oportuno señalar que debe primeramente aclararse, que de la revisión de las actuaciones procesales se constata que la presente causa no se encuentra suspendida de modo alguno, lo que ha sido infructuosa es la notificación del tercero interviniente ciudadano José Darío Ortiz Flores, siendo que, desde la fecha de emisión de la decisión que declara procedente la tercería, vale decir, desde el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), no ha sido posible notificar al tercero, siendo negativas las consignaciones de las notificaciones tal y como riela al folio ochenta y ocho (88), asimismo, riela al folio noventa y seis (96), que en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada señala que no conoce otra dirección del tercero y solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remita información sobre la dirección del prenombrado ciudadano, de dicha actuación no constan resultas, no obstante, por notoriedad judicial se constata que en el expediente numero WP11-L-2014-000062, si arribaron las resultas por parte del Consejo Nacional Electoral, por lo que este Juzgado procederá a notificar al tercero interviniente ciudadano José Darío Ortiz Flores en la dirección suministrada en dicho expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
De lo anterior, queda evidenciado que el presente asunto no se encuentra suspendido ni paralizado, sino que, se encuentra en espera de notificación del tercero interviniente lo que tramitará este Tribunal en esta misma fecha.
Por otra parte, en relación al pedimento de desechar la tercería y fijar la fecha de celebración de la audiencia preliminar, lo anterior significaría desconocer una decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la cual se encuentra definitivamente firme y adquirió condición de cosa juzgada tanto formal como material, en dicho pronunciamiento una vez analizados los medios de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada se declaró procedente la tercería formulada, de modo que, resulta forzoso para esta Juzgadora negar el pedimento solicitado relacionado con el desechar la tercería formulada por la representación de la parte demandada y la fijación de fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así Se Decide.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTUACION, FUE IMPRESA EN PAPEL RECICLADO, POR LO QUE VALE SU CONTENIDO A LOS EFECTOS DE TRAMITACION DE ESTE PROCEDIMIENTO, ES DECIR; VALE SOLO EL ANVERSO DE LA HOJA, POR LO CUAL EL REVERSO SE INUTILIZA
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