REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de enero de 2016
204º Y 155º

ASUNTO: WP11-L-2015-000226
PARTE ACCIONANTE: JUAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.119.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.131.236.
PARTE DEMANDADA: SEPRINCA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano Juan Martínez asistido por el profesional del derecho Freddy Machado, en contra de la entidad de trabajo SEPRINCA C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma el ciudadano FREDDY JOSE MACHADO, ya identificado, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con anexos constante dieciocho (18) folios contentivo de recibos de pago y carnet del accionante. Asimismo, se deja constancia que las parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..…”.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano JUAN MARTINEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo SEPRINCA C.A., reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Ciento Sesenta (160) días por concepto de prestaciones sociales para un monto de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.34.580,00); Por Días Adicionales de Antigüedad Cuatro (04) días para un monto de Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.1.192,00); Por concepto de Utilidades treinta (30) días que arroja el monto de Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs.7.410,00); Por Vacaciones la cantidad de dieciséis (16) días que arroja el monto de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.3.952,00); Por Bono Vacacional dieciséis (16) días que arroja el monto de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.3.952,00); Por indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.34.580,00), todo lo cual arroja un total de Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.85.666,00).

Luego, visto que la parte demandada no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
a.- Promovió el merito favorable de los autos, esta Juzgadora evidencia que tal alegación no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

b.- Marcados del numero “01” al “17” recibos de pago de salarios a nombre del accionante, de los mismos se evidencia que el accionante laboraba en la empresa y le eran cancelados además de su sueldo los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, feriados trabajados y días no trabajados; asimismo, se evidencia que la mayoría de los recibos están incompletos, no obstante, se evidencia los salarios de los siguientes meses: Enero de 2014 la cantidad de Bs.5.155,75; febrero de 2015 el monto de Bs.5.622,35; abril de 2015 Bs.5.622,40; junio de 2015 Bs.6.747 y julio de 2015 el monto de Bs.7.421.70; cantidades que serán consideradas a los fines de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes.
c.- Promovió marcado “18” original y copia de carnet de trabajo expedido por la empresa SEPRINCA, en la cual se observa que el accionante ocupaba el cargo de Controlador de Seguridad.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, días adicionales, Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones e Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-

Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:

Nombre del trabajador: JUAN MARTINEZ.
Fecha de ingreso: 17 de enero de 2013.
Fecha de egreso: 15 de agosto de 2015.
Tiempo de servicio: 02 años, 06 meses y 28 días.
Salario básico diario: Resultado de dividir salario mensual entre 30.
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar salario diario por 30 días y dividirlo entre 360. (SD X 30 / 360).
Alícuota de Bono vacacional: Resultado de multiplicar salario diario por 15 días y dividirlo entre 360. (SD X 15 / 360).
Salario integral diario: Sumatoria de salario diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.



Mes/año Salario Mensual Salario Diario Días B.V Alícuota B.V Días Ut. Alícuota Ut. S.I Antigüedad Días Antigüedad Días adicionales Días adic.


2013
17 de enero 5.155,75 172 15 7,16 30 14,32 193,34
febrero 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31
marzo 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31 2900 15
abril 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31
mayo 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31
junio 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31 2900 15
julio 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31
agosto 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31
septiembre 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31 2900 15
octubre 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31
noviembre 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31
diciembre 5.155,00 172 15 7,16 30 14,32 193,31 2900 15
subtotal 11598,75
2014

enero 5.155,00 172 16 7,64 30 14,32 193,79
febrero 5.622,35 187 16 8,33 30 15,62 211,36
marzo 7.420,00 247 16 10,99 30 20,61 278,94 4184 15
abril 5.622,40 187 16 8,33 30 15,62 211,36
mayo 7.420,00 247 16 10,99 30 20,61 278,94
junio 6.747,00 225 16 10,00 30 18,74 253,64 3804,56 15
julio 7.421,70 247 16 11,00 30 20,62 279,00
agosto 7.420,00 247 16 10,99 30 20,61 278,94
septiembre 7.420,00 247 16 10,99 30 20,61 278,94 4184,06 15
octubre 7.420,00 247 16 10,99 30 20,61 278,94
noviembre 7.420,00 247 16 10,99 30 20,61 278,94
diciembre 7.420,00 247 16 10,99 30 20,61 278,94 4184,06 15
subtotal 16356,73
2015

enero 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62 2 559,25
febrero 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62
marzo 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62 4194,36 15
abril 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62
mayo 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62
junio 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62 4194,36 15
julio 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62
agosto 7.420,00 247 17 11,68 30 20,61 279,62
subtotal 8.389
TOTAL 36.344
Concepto Acordado
Prestación Social literal a art 42 LOTTT 36.344
Prestación Social literal c art 42 LOTTT 03 *30 = 90 días * SI = 25.165
Indemnización Art 92 LOTTT 36.344,20
Días adicionales 559,25
TOTAL 73.248

1.- Le corresponden, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el criterio de favorabilidad, es decir, conforme al cuadro antes presentado lo más favorable para el trabajador es aplicar el literal de 15 días de forma trimestral; en consecuencia, le corresponde ciento cincuenta (150) días de prestación social, que da un total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.36.344,20).

2.- Por concepto de días adicionales, le corresponden dos (02) días por el último salario integral, lo que arroja un total QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.559,25).

3.- Por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 36.344,20).

4.- Por concepto de Utilidades le corresponden treinta (30) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.247,00, lo que arroja un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.410,00). (30 días X Bs.247,00 = Bs.7.410,00).

5.- Por concepto de Vacaciones, le corresponden dieciséis (16) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.247,00, lo que arroja un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.952,00). (16 días X Bs.247,00 = Bs.3.952,00).


6.- Por concepto de Bono Vacacional, le corresponden dieciséis (16) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.247,00, lo que arroja un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.952,00). (16 días X Bs.247,00 = Bs.3.952,00).

Concepto Monto Acordado
Prestaciones Sociales Bs.36.344,20
Días adicionales Bs.559,25
Indemnización art. 92 LOTTT Bs.36.344,20
Utilidades Bs.7.410,00
Vacaciones Bs.3.952,00
Bono Vacacional Bs.3.952,00
TOTAL Bs.88.561,65

Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.88.561,65), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada SEPRINCA C.A., a favor del accionante ciudadano JUAN MARTINEZ. Así Se Decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano JUAN MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo SEPRINCA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SEPRINCA C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano JUAN MARTINEZ la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.88.561,65), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ
WP11-L-2015-000226
Partes: Juan Martínez contra Seprinca, C.A..
RC.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTUACION, FUE IMPRESA EN PAPEL RECICLADO, POR LO QUE VALE SU CONTENIDO A LOS EFECTOS DE TRAMITACION DE ESTE PROCEDIMIENTO, ES DECIR; VALE SOLO EL ANVERSO DE LA HOJA, POR LO CUAL EL REVERSO SE INUTILIZA