REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO No. WP11-L-2015-000243

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía señalar con claridad cuáles eran los salarios devengados por la trabajadora durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de julio de 1990 hasta el 01 de enero de 2012; hecho este que no fue subsanado, solo se limito a indicar su último salario; sin embargo, en criterio de este Juzgado los salarios devengados durante toda la relación de trabajo son necesarios en la presente causa; por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte demandante señala que el motivo de la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, las mismas son solicitadas bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012; y la relación de trabajo culmino por la jubilación de la trabajadora, en fecha 01 de enero de 2012; fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997; en este sentido, en criterio de este Tribunal la trabajadora no se encuentra amparada bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por lo que mal podría solicitar los beneficios contenidos en la misma.

Visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, le es forzoso a este Juzgado señalar que la trabajadora no subsano el libelo de demanda en los términos que fue solicitado, por lo que declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ANGELA ROSA URBINA DE MILANO, en contra de entidad de trabajo DIRECCION ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS (MATERNO INFANTIL ANA TERESA JESUS DE PONCE). ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

Dra. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO